EXPEDIENTE: Nº 10.164
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO.
DECISION: Interlocutoria.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ORTÍZ.
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-9.872.557

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA.
INPREABOGADO: No. 24.372.

DEMANDADO: AGOSTINHO R. GONCALVES.
CÉDULA DE IDENTIDAD: No. V-14.324.920

APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO MORALES M.
INPREABOGADO: Nº 15.890.

-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo del año en curso, por el ciudadano AGOSTINHO ROMANO GONCALVES DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.324.920, asistido del abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.890, que riela inserto a los folios 74 al 80 del presente expediente, se denuncia la violación de los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Al respecto este Tribunal considera conveniente pronunciarse acerca de tales consideraciones hechas por la parte querellada y su abogado asistente, y así procede a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO:
El mencionado querellado y su abogado asistente, denuncian en su escrito que este Tribunal incurrió en “gravísimos errores de naturaleza procesal” que lesionan gravemente sus intereses y derechos, y así afirman la violación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -en su criterio- al hacer el Tribunal la revisión de las pruebas aportadas por el querellante, conforme al mencionado artículo, “si la prueba resultare a su juicio insuficiente, lo único que debe hacer el Juez es desechar la demanda, pero nunca darle ventaja al demandante para que corrija sus errores u omisiones.”. Adicionalmente afirman que “El demandante, en su caso, es responsable de su propia torpeza que no puede ser alegada ni corregida, ni mucho menos enmendada por el juzgador”(Sic) y que ello iría en perjuicio del querellado; además de que, –según ellos- el poder del Juez para ampliar las pruebas solo está previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pero ante otras circunstancia, una vez concluido el lapso probatorio.

El Tribunal, al respecto observa:
Las consideraciones anteriores son formuladas por el querellado de autos y su abogado asistente JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, a propósito del auto de admisión de la demanda interdictal que encabeza estas actuaciones, dictado en fecha 30 de noviembre de 2005 y que obra al folio 44 de este expediente, en el que se ordenó la comparecencia ante este Tribunal de los testigos que aparecían declarando en el justificativo de testigos producido junto con el escrito-querella, con el objeto de que ampliaren sus deposiciones en relación a los hechos conocidos por ellos, dada la deficiencia notada en la prueba testimonial al hacer la revisión del material probatorio.

El querellado y su abogado asistente, subrayan en el escrito en mención que, “tal pronunciamiento, implica una parcialización a favor del demandante, rompiendo el necesario equilibrio procesal, de rango constitucional, que determina la igualdad de las partes”.

Ahora bien, al admitir la expresada querella este Tribunal hizo categórico señalamiento en el sentido de que la acción interdictal propuesta se tramitaría por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero también se indicó expresamente que en ella se observarían los Principio Rectores del Derecho Agrario. No debe pues ignorarse el hecho de que estamos en presencia de un asunto que se debate en el campo del derecho agrario, y por ende le resulta aplicable al mismo la normativa agraria vigente en el País. En este orden de ideas conviene tener presente que si bien, la sustanciación de la demanda interdictal debe hacerse de conformidad con la normativa prevista en la Sección Segunda del Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, también existen otras normas procedimentales aplicables a dichos interdictos posesorios, previstas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales confieren al juez facultades rectoras del proceso agrario, conforme a las que el juez agrario no se atiene solamente a las peticiones y actuaciones de las partes sino que tiene la potestad discrecional de ordenar diligencias con el fin de esclarecer la verdad, sin que por ello deba entenderse, como perversamente pudiera pensarse, que ello constituye parcialidad del juzgador, puesto que la Ley no ha querido otra cosa que darle la posibilidad al juez de procurar el mejor esclarecimiento de la verdad, ya que el proceso agrario es de esencial contenido social, y es esa la razón de ser de disposiciones como las contenidas en los artículo 201, 202 y 203 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en materia interdictal, aún bajo esquemas realmente anacrónicos se rechazó siempre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión cuando el juez no considera suficiente la prueba aportada por el querellante, puesto que el Código de Procedimiento Civil en ninguna de sus disposiciones relativas a los interdictos dispone la prohibición de admitir la acción interdictal por tal motivo. Así, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia, han aceptado que toda demanda deba ser admitida, salvo apreciación en la definitiva y salvo los casos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, el artículo 700 eiusdem establece que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. En este sentido no debe olvidarse que en estos casos basta para la admisión de la demanda un simple justificativo de testigos, evacuado ante cualquier juez o notario, ya que se trata de nudos hechos, que se acompañan a la querella, y que el Juez puede mandar a ampliar la justificación que ha sido presentada, cuando estima que la misma resulta insuficiente. Esta ha sido la posición diuturna de la jurisprudencia venezolana, cuyo registro más añejo data de 1905, y así se ha mantenido hasta el presente; pero es que ninguna razón existe hoy día para cambiar tal criterio, máxime cuando el derecho agrario se inscribe dentro del concierto de los derechos sociales, cuya tendencia a la progresividad es innegable, y cuando nuestro Texto Fundamental vigente tiene incorporado a su fórmula política la concepción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual impone la interpretación flexible y armónica de las normas jurídicas en interés del débil de la relación procesal, debiéndose tomar cuenta además que la garantía constitucional de acceso a la justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, impone darle prevalencia al principio pro actione antes que atender a la limitación de su ejercicio, razón por la cual aparece incluido en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Art. 210) la potestad del Juez para inclusive ordenar correcciones, aclaratorias o ampliaciones del libelo de la demanda, para proveer sobre la admisión de ésta, cuando aquél presentare ambigüedad u oscuridad en su redacción, siendo entonces, con mas razón, de indiscutible acierto la posibilidad de ordenar la ampliación de la prueba preconstituida presentada por el querellante, cuando ésta resulte insuficiente a juicio del Tribunal, por atender ello a una facultad discrecional del Juez. Así se deja expresamente establecido.

SEGUNDO:
En segundo orden el querellado de autos y su abogado asistente afirman que este Tribunal produjo una subversión del procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le produjo sorpresa que el Tribunal hubiere admitido las pruebas promovidas por la parte querellante en escrito de fecha 15 de febrero de 2006, por lo que al calificar esa actuación del Tribunal como “viciada e irregular”, afirman que el Juez subvirtió el procedimiento, ya que –al decir de los presentantes del escrito en cuestión- en una situación como esta no se pueden admitir las pruebas sin antes haberse efectuado la citación del querellado, como lo pauta el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y afirmando que tal situación no consta en los autos ni en las actas procesales que conforman el expediente, por lo que entonces se violó el derecho a la defensa y al debido proceso. De seguidas, el querellado y su abogado asistente, consignan argumentos para sostener que “la notificación del decreto de amparo” en los juicios interdictales no constituye una citación y que este Tribunal debió pronunciarse en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, acerca de la aplicación o no de la citación presunta.

Al respecto, este Tribunal observa:
El único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

No está en el espíritu de tal disposición la exigencia de que para entender validamente citada a la parte demandada, en el supuesto antes referido, deba el Tribunal pronunciarse expresamente para hacerlo constar, puesto que ello no es los que se deduce de la expresión final contenida en la norma, en el sentido de que se entenderá citada la parte, sin mas formalidad. No requiere el legislador que haya pronunciamiento alguno del Tribunal al respecto, sino que automáticamente debe entenderse citada la parte, bien sea para la contestación de la demanda, o bien, como en el presente caso, para que se dé inicio a la apertura del lapso probatorio del juicio, a partir del momento en que ha sido realizada por la parte demandada alguna diligencia en el proceso, o de la constancia en autos de haber estado presente en algún acto del proceso, como lo reza la norma. En el caso bajo análisis, el querellado de autos estuvo presente en la práctica del decreto interdictal, como consta en el acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor en fecha 07 de febrero de 2006, cuya comisión fue recibida y agregada a los autos en fecha 09 del mismo mes y año, por lo que a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, a partir de entonces debe entenderse citada la parte querellada y este Tribunal no estaba en la obligación de emitir pronunciamiento alguno sobre la consideración o no de la citación presunta del querellado.

Por otra parte, conviene resaltar que lejos de no haber lugar a la aplicación de la citación presunta en materia interdictal, como lo afirman el querellado de autos y su abogado asistente, hoy día es de elemental conocimiento la aplicación de la citación presunta en los juicios interdictales, lo cual ha sido ratificado por la más reciente tendencia jurisprudencial, acatada en el foro nacional, reiterándose que al haber estado presente el querellado en la práctica del decreto interdictal dictado a favor del querellante, no cabe la menor duda que se produce la citación tácita establecida por el legislador, y que si bien el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ordena expresamente la citación una vez practicada la restitución, ello es para supuestos distintos al de autos, vale decir, cuando el querellado no esté presente en el momento de la practica del decreto interdictal (Sent. del 21/07/200 del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas). Este es el criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que se ha mantenido inalterable desde hace no menos de cuarenta años, partiendo de lo establecido en sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 18 de enero de 1966, en la cual expresó que si bien en los interdictos es necesario, en obsequio del derecho a la defensa, la citación del querellado, basta la ejecución del decreto, siempre y cuando, como sucedió en este caso, en ese acto hubiere estado el querellado, quedando así enterado del procedimiento. (Gaceta Forense No. 60 2ª etapa. Pág. 235). Así lo establece este Tribunal.

TERCERO:
Hechas las consideraciones anteriores, y como quiera que los aspectos analizados fueron presentados por el querellado y su abogado asistente, como fundamento para solicitar la reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado, este Tribunal es categórico en declarar que contrariamente a lo aducido en el referido escrito de fecha 06 de marzo de 2006, no existe subversión alguna del procedimiento ni se ha verificado ningún menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes en el proceso, por lo que tal petición de reposición debe ser denegada. Así expresamente se declara.

No obstante, debe señalar este juzgador que llama profundamente su atención los innumerables calificativos utilizados por el querellado de autos, quien aparece encabezando el escrito en cuestión, y su abogado asistente, al referirse con exagerado denuesto a las actuaciones de Juez en el presente juicio. En criterio de los presentantes del escrito en cuestión, el Juez no sólo cometió “gravísimos errores de naturaleza procesal”, sino que le dio “ventaja al demandante para que corrija sus errores u omisiones”, incurrió en una “parcialización a favor del demandante, rompiendo el necesario equilibrio procesal”, además de que “el Juez subvirtió el procedimiento”, e incurrió en una “actuación írrita”, entre otras; y no solamente ello, sino que como corolario, en la segunda de sus conclusiones señaladas en el Capitulo III del mencionado escrito, cual expresa amenaza, señala que el juez a quien competa debe proceder a corregir los vicios señalados porque de lo contrario se consagrarían graves lesiones a sus derechos e intereses.

El escrito en cuestión está preñado de este tipo de calificaciones, haciendo gala de la nueva tendencia existente entre los abogados que no resultan favorecidos en sus aspiraciones, de utilizar un lenguaje irrespetuoso y descalificante, carente del mas mínimo razonamiento jurídico. Ha sido esta la conducta particular, asumida no sólo en este caso, sino en asuntos anteriores, por el abogado que en el presente caso prestó su asistencia profesional al querellado de autos, animado probablemente por la animadversión que pueda sentir hacia la persona de este juzgador, devenido ello de sus diferencias de criterio en casos anteriores y quizás del hecho de no haber resultado favorecido en providencias anteriores.

No descenderá este juzgador a polemizar con el abogado asistente del querellante sobre los aspectos que considera idóneos de un proceso interdictal, pero no obstante y dada la desmesurada crítica que contienen sus diversos escritos acerca de la actuación de quien suscribe, y la indebida utilización de adjetivos que vislumbran claras afrontas contra el Juez, a lo cual viene acostumbrando al dirigirse al Tribunal, este juzgador quiere llamar su atención para que modere su actuación y limite sus expresiones escritas a lo esencialmente jurídico, e igualmente para que, en caso de estar en desacuerdo con alguna decisión de este Tribunal, proceda a ejercer los recursos procesales que le brinda la Ley, por cuanto no resulta conveniente al sistema de justicia, ni mucho menos tolerable, la utilización del insulto o la saña solapada bajo el ejercicio de actuaciones en que aparece como directo responsable de las expresiones escritas una persona que, siendo parte en un proceso, es no obstante lego en derecho. Este juzgador hace la presente consideración a modo de instar, al profesional actuante, a reflexionar interiormente sobre el uso de tal especie de lenguaje y calificativos hacia la persona de quien suscribe, en su condición de Juez de este Tribunal, pues no agradaría a este Tribunal tener que verse compelido a hacer uso de la potestad disciplinaria que le confiere la Ley, y aún de aplicar los correctivos a que todo Tribunal se encuentra autorizado por el Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, dictado en fecha 16 de julio de 2003, del cual advierte este Tribunal, no dudará en hacer valer si se llegare a repetirse una nueva actuación irrespetuosa de mencionado profesional del derecho. Así se advierte.

-III-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de reposición de la causa formulado por la parte querellada en su escrito de fecha 06 de marzo del año en curso. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 13 días de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación





El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.


El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE.
Exp. 10.164.-