REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE: 10.059.-
MOTIVO: Divorcio.-
SENTENCIA: Definitiva.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Cédula de Identidad Nº V-10.320.875.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO J. CEDEÑO FUENTES.
INPREABOGADO Nº 84.612

DEMANDADO: EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO.
Cedula de Identidad Nº V- 15.298.829.
APODERADO JUDICAL No constituido.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, por la ciudadana CARMEN CECILIA LUIS RAVELO DOMINGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano LEOPOLDO J. CEDEÑO FUENTES, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.612, contra el Ciudadano EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, fundamentada en el Ordinal primero y segundo del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco (25 de febrero de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, (folio 6).

Consta al reverso del folio 6 nota de Secretaría de fecha 10 de marzo del 2.005, en la cual el Secretario deja constancia que se hizo entrega de la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público y compulsa con orden de comparecencia, al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, que obra al folio 8 de este expediente, el ciudadano EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Elio Luis Méndez Aular, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.298, se dio por citado en la demanda de divorcio en su contra propuesta (folio 8).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), se consumó la citación del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignándose la misma por el Alguacil de este Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 09 y 10.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, se realizó el primer acto reconciliatorio del juicio, en el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día de despacho siguiente pasados como sean 45 días consecutivos, para que comparezcan por ante este Tribunal para la realización del segundo acto reconciliatorio.

El diecinueve (19) de julio de 2.005, el abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, (folio 13)

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, correspondió la oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, en el cual tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción, quedando emplazadas a las partes para el quinto (5°) de despacho siguiente a aquel, a los efectos de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, (folios 14 y15).

En fecha 27 de julio de 2.005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, y estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y se declara el juicio abierto a pruebas (folio 16).

Transcurrido el lapso legal para que las partes promuevan las pruebas de que quisieran hacerse valer en juicio, ninguna de ellas promovió prueba alguna.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes de las partes en el juicio, (folio 17).

En fecha 10 de enero de 2.006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, no compareció ninguna de las partes a dicho acto, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo en los siguientes términos:


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil (el adulterio y el abandono voluntario), como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA LUIS RAVELO DOMINGUEZ, contra el ciudadano EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, lo cual pasa a hacer este Tribunal con base en las siguientes consideraciones.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.298.829, fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el adulterio y el abandono voluntario.

Ambas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Pues bien, la demandante alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 29 de noviembre de dos mil uno (2.001), con el ciudadano EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda marcada “A”; que en el tiempo que tienen de casados no han vivido en una residencia determinada puesto que en la actualidad viven en casas separadas cada uno de ellos con sus padres; que en los actuales momentos el ciudadano EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, mantiene relaciones conyugales con la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.671.807; y que por tal circunstancia ocurre ante el Tribunal para demandar en divorcio a su legítimo cónyuge EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, fundamentando la acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio y abandono voluntario del hogar común.

Ahora bien, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia certificada del acta del matrimonio celebrado con su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con lo cual obviamente demuestra la existencia del vinculo cuya disolución pretende; pero constata este juzgador, que habiéndose abierto el juicio a pruebas, la demandante no hizo uso del mismo para aportar ningún elemento probatorio que permitiere a este Tribunal establecer la existencia de alguna de las causales alegadas.

En los juicios de divorcio, tal como lo prescribe el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado debe entenderse como una contradicción a la demanda, y en el presente caso efectivamente el demandado no compareció a dar su contestación, lo cual no libera a la parte actora de su carga de probar los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…..”.

En el presente caso, como ya se dijo, no fue aportada por la parte actora ninguna prueba que permitiera a este Tribunal determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas, no habiendo en autos elemento alguno de convicción que de lugar a corroborar la veracidad de los hechos señalados por la actora.

Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de la prueba plena de los hechos constitutivos de las causales alegadas, mas aún tratándose de un juicio de divorcio, que es materia de estricto orden público, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

-VI-
DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil incoara la ciudadana CARMEN CECILIA LUIS RAVELO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.320.875, contra el ciudadano EDUARDO ISAAC LOPEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.298.829.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-





El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.




El Secretario Acc,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana se publicó la anterior sentencia.-





El Secretario Acc,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSÉ