REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 1º de marzo de 2006
195º y 146º

EXPEDIENTE: Nº 10.151
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDUARDO JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.670.095.

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, Inpreabogado
No. 86.131.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “MADERERA LEONFORTE, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 80, Tomo &-A, en fecha 17 de septiembre de 2004.

REPRESENTANTE LEGAL: CAROLINA SALAMONE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.671.351.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de octubre de 2005, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Causas, por el ciudadano EDUARDO JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “MADERERA LEONFORTE, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 80, Tomo &-A, en fecha 17 de septiembre de 2004.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2005, y posteriormente fue admitida por este Tribunal, en fecha 27 de octubre del mismo año, ordenándose la citación personal de la demandada “MADERERA LEONFORTE, C. A.”, en la persona de su representante legal, Ciudadana CAROLINA SALAMONE RODRIGUEZ (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, que cursa al folio 90 de este expediente, el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, consignó poder especial otorgado por el ciudadano EDUARDO JESUS ORTEGA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 17 de junio de 2005, y separadamente, en la misma fecha, consignó diligencia dejando constancia de haber entregado al alguacil de este Tribunal, los fotostatos de(Sic) la compulsa [entiéndase para la elaboración de la compulsa] a los fines de la citación de la demandada (folios 90 al 95).

Al reverso del folio 97 de este expediente aparece inserta nota de secretaría por medio de la cual se deja constancia que en fecha 15 de noviembre de 2005 se libró la respectiva compulsa y se le entregó al alguacil de este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada.

De seguidas aparece una nueva diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARGENIS PÉREZ, solicitando copia fotostática simple de todo el expediente, y posteriormente en fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en la da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos por cuanto la parte interesada no proporcionó los medios necesarios para su traslado al lugar donde debía practicarla, y que conforme se desprende del propio libelo de la demanda dista varios kilómetros de la sede de este Tribunal, motivo por el cual consignó la compulsa entregada para tal fin.
En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada “MADERERA LEONFORTE, C. A.”, presentó escrito que obra a los folios 112 al 115 de este expediente solicitando la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, por los motivos expuestos en el escrito referido, y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 13 de enero de 2006, que acredita su representación (folios 116 al 118).


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada.

Ahora bien, del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa se admitió la demanda en fecha 27 de octubre de 2005, ordenándose la citación personal de la demandada, Sociedad de Comercio “MADERERA LEONFORTE, C. A.”, en la persona de su representante legal, Ciudadana CAROLINA SALAMONE RODRIGUEZ. Asimismo, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que el lugar indicado por el actor a los fines de practicar la citación de la parte demandada esta ubicado en el Sector Cascabel, Carretera San Carlos-Valencia, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sitio este que se encuentra bastante distante de esta Ciudad de San Carlos, donde tiene su sede este Tribunal.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 2005, fecha en la que se ordenó la citación de la parte demandada, y la parte actora consignó en fecha 03 de noviembre de 2005 los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada. Tal compulsa se le entregó al alguacil de este Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2005, como consta de la nota estampada al reverso del folio 97 de este expediente; sin embargo, el alguacil de este Tribunal consignó la compulsa en cuestión, en fecha 02 de febrero de 2006 sin haber practicado la citación ordenada, informando en su exposición, que obra al folio 101, que no llegó a practicar la citación que se le encargó por cuanto la parte interesada –léase el actor- no le proporcionó los medios necesarios (transporte) para el logro de la misma, siendo que el lugar de ubicación de la parte demandada se encuentra distante a varios kilómetros de la sede de este Tribunal.

Observa al respecto, este Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 27 de octubre de 2005 hasta el día 12 de enero de 2006, transcurrieron en este tribunal treinta (30) días de despacho, y aún más, desde la fecha en que el alguacil recibió la compulsa librada por este Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que este mismo funcionario consignó dicha compulsa, sin haber gestionado la aludida citación, es decir, hasta el día 02 de febrero de 2006, inclusive, transcurrieron según el calendario de este Tribunal Treinta y Ocho (38) días de despacho.

Del anterior recuento se evidencia claramente que desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, desde el 27 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, la parte actora no llegó a dar cumplimiento a su ineludible obligación de suministrar al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los medios necesarios para llevarla a cabo, a los cuales estaba obligada por imperio de la ley, ya que el lugar donde debía practicarse dicha citación se encuentra ubicado fuera del perímetro urbano de la ciudad y bastante distante, por ende, de la sede del Tribunal.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- (…Omissis) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Al respecto, nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga, están las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante los Tribunales, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal.

Determinó asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia, que si bien la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley conservaron plena eficacia y deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; y que, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación –cuando así sucediere-.

La citada decisión del Alto Tribunal, expreso textualmente lo siguiente:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin -embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de la perención. …
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia….
Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, la parte actora no impulsó la citación de la demandada de autos, transcurriendo un lapso de más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que hubiere proporcionado durante ese lapso de tiempo los medios necesarios al alguacil del Tribunal, para que éste llevare a cabo la citación ordenada, siendo obvio que si hubiere atendido diligentemente el tramite de la citación en cuestión, habría podido impulsarla para que se llevara a efecto la misma, puesto que esta no se logró debido precisamente a la falta de cumplimiento de una obligación que es de su exclusiva carga, ya que este debió instar la citación poniendo a la orden del alguacil los medios necesarios para que ésta se llevara a cabo, y todo ello debió haberlo hecho antes de que transcurrieran 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda, so pena de consumarse la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En razón del criterio anterior, considera este tribunal que del estudio de las actas que integran el presente expediente, ha quedado perfectamente constatado que desde el 27 de octubre de 2005, momento en el cual fue admitida la demanda, transcurrieron más de treinta días sin que el accionante hubiere cumplido con su obligación de proporcionar al alguacil del Tribunal, los medios económicos o de transporte necesarios para que dicho funcionario se trasladase hasta el lugar donde debía practicar la citación de la parte demandada, a lo cual estaba indudablemente obligado el actor, por distar el lugar donde habría de llevarse a cabo esa citación, a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, por lo que aún cuando suministró en tiempo oportuno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, sin embargo, la citación no pudo llevarse a cabo por el incumplimiento de su parte a una de las obligaciones establecidas en la ley, como ya quedó precisado de la sentencia de casación referida. En consecuencia, este Tribunal constata que en el presente caso se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende debe decretar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de julio de 2004 (expediente N° AA20-C-2001-000436-), decreta LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por haber operado la Perención de la Instancia en el presente juicio, al haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicare la citación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.




El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE.



En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.





El Secretario Acc.,
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE.