REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 15 DE MARZO DE 2.006
195° Y 147°
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual permanece Privado de su Libertad en el Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, en donde manifiesta el interés que su representado tiene en prestar el servicio militar, a los fines de incorporarse progresivamente a la población laboralmente activa; así mismo solicita a este Tribunal revise la medida impuesta en razón de lo contenido en el LITERAL “E” del articulo 647 de la LOPNA y solicita le sea acordado al sancionado la autorización especial para que realice las diligencias pertinentes para su ingreso al órgano pertinente y cumplir con el servicio militar, igualmente solicita se requiera un informe conductual del adolescente al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas”, donde se indique la conducta asumida por el sancionado, y se considere el contenido del oficio numero 105 de fecha 13 de Febrero de 2.006, inserto en los folios 186 y 187 de la pieza N° 04, y el oficio 217 de fecha 04 de Marzo de 2.006, inserto en los folios 2 y 3 de la pieza N° 05, ya que en los mismos se desprende las actividades laborales efectuadas por el adolescente en la entidad donde se encuentra cumpliendo la medida sancionatoria. Este tribunal para decidir observa: Con respecto a la revisión de la sanción impuesta al sancionado de autos, se encuentra cumpliendo actualmente la sanción privativa de libertad por el lapso de tres (03) años, acordada por el Tribunal Primero de Juicio y declarado responsable en fecha 17-05-2005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los articulo 460 y 219 ambos del Código penal, y la cual quedo definitivamente firme en fecha 24-05-2005, ahora bien, dicha sanción fue ejecutada en fecha 07-07-05, e impuesta formalmente en fecha 13-07-2005, procediendo a practicar el computo del tiempo que el adolescente debía estar privado de libertad, se observa que la misma deberá culminar el Viernes 18-01-08, correspondiendo la primera revisión de la sanción el 12-01-06, si bien es cierto que el sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha cumplido hasta los actuales momentos, cabalmente con la medida, lo cual constituye uno de sus deberes, e igualmente se encuentra recibiendo las orientaciones pertinentes a los fines de orientar su conducta debidamente, por lo que, lo procedente y adecuado para el logro de los objetivos de la sanción como es su pleno desarrollo a fin de lograr una correcta y adecuada convivencia familiar y social, es en los actuales momentos NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR, la medida de privación de libertad, de la cual ni siquiera se ha cumplido la mitad de la sanción y no se han cumplido totalmente los objetivos trazados en su plan individual, debiendo educarse primero antes de iniciarse en cualquier actividad laboral, sin menoscabo que mas adelante el mismo pueda realizar actividades como la referida solicitud de prestar el servicio militar, por lo que es procedente y adecuado con respecto a la solicitud de autorizar al sancionado para que realice las diligencia pertinentes para ingresar al servicio militar, NEGAR LA SOLICITUD, supra indicada, así mismo, en cuanto a la solicitud de tramitar el informe conductual del sancionado se declara con lugar, y se ordena oficiar al Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” a los fines de que se remita dicho informe a este Tribunal. EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se procede a la revisión de la sanción de Privación de Libertad, pero sin modificarla ni sustituirla por ser contraria en este momento al proceso de desarrollo integral, vale decir, en el aspecto moral, afectivo, educacional y físico del sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deberá permanecer en las instalaciones del CSE “Fray Pedro de Berjas”. SEGUNDO: Se niega la solicitud para que el sancionado(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realice las diligencias pertinentes para su ingreso al órgano pertinente y cumplir con el servicio militar, ya que el mismo no ha alcanzado las metas propuestas en el plan individual, sin menoscabo que mas adelante pueda realizar las diligencias supra indicadas. TERCERO: Se acuerda oficiar al C.S.E. “FRAY PEDRO DE BERJAS” para que remita el con la urgencia que el caso amerita el informe conductual del sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN
GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
CAUSA N° 1E-135-05
GBR/Cg
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