REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 10 DE MARZO DE 2.006
195° Y 147°
Vista la solicitud hecha por la ciudadana defensora pública primera especializada ABG. INGRID PEREZ, en nombre y representación del adolescente(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual informa a este Tribunal que su defendido fue privado de libertad como consecuencia de haber sido encontrado responsable por ante el Tribunal primero de Juicio de esta sección desde el 27-8-2.004, Privación de Libertad como sanción para ser cumplida en un lapso de Cuatro (4) años en el Centro de Internamiento para varones “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicado en esta ciudad de San Carlos, la cual según la defensora debe culminar en fecha 11 de Julio de 2.007; así mismo solicita a este Tribunal revise la medida impuesta en razón de lo contenido en el LITERAL “E” del articulo 647 de la LOPNA Y solicita le sea sustituida la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida o en su defecto le sea impuesta otra medida. Este tribunal para decidir observa: Que el adolescente fue sancionado por el tribunal primero de juicio y declarado responsable en fecha 02-09-2004, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES graves previsto en los articulo 407 y 417 ambos del Código penal derogado, y la cual quedo definitivamente firme en fecha 09-06-2005, por cuanto la Corte de Apelaciones declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, en tal sentido, la entonces jueza de ejecución ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, en fecha 31-10-2005 procedió a ejecutar la decisión procediendo a practicar el computo del tiempo que el adolescente debía estar privado de libertad, donde estableció que el adolescente sancionado había sido privado de libertad desde el 02-09-04 y que al 31-10-05 habían trascurrido UN AÑO UN MES Y VEINTINUEVE DIAS, por lo que debería ser descontada del total del tiempo de la privación de libertad impuesta de cuatro años y que la misma culminaría el martes 11-07-07, correspondiendo la primera revisión de la sanción el 01-04-06, ahora bien, este juzgador observa que del computo hecho por la entonces jueza de control y previo descuento del lapso establecido de un año y un ,mes y veinticinco días, que había permanecido el adolescente hasta el días de la ejecución de la sanción el tiempo para el cumplimiento de la misma es decir de cuatro años, no culminaba el 11-07-07, evidentemente existe un error en el calculo realizado con relación al computo de la sentencia puesto que el adolescente fue sancionado el 02-09-04, y fue impuesto de la sentencia el mismo día, ordenándose su internamiento a partir de ese momento por lo que al 31-10-05, habían trascurrido un año un mes y veintinueve días, debiendo descontarse en consecuencia como tiempo real de la sanción de cuatro años, los cuales deben comenzar a correr desde el momento de la ejecución de la sentencia, es decir el 31-10-05, trascurrido cuatro años tiempo previsto para culminar la sanción el mismo culminaría el 31-10-09, a este lapso debemos restarle el tiempo de detención preventiva que haya podido transcurrir el cual obviamente es UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que la verdadera y cierta fecha de la culminación de la sanción es el día 02 de septiembre del año 2.008, ASÍ SE DECLARA. De igual manera observa este juzgador que la primera revisión de la medida de oficio establecida en el articulo 647 literal “e” de la LOPNA, debiese ser el 31-04-06, fecha en la cual se cumplen seis (06) meses desde que fuera ejecutada la decisión y no el 01-04-06, siendo lo prudente en todo caso subsanar el error cometido sin menos cabo de la facultades legales que tiene este juzgador para revisar la medida impuesta en cualquier momento y bajo tales atribuciones se procede a revisar la medida tomando en consideración los siguientes argumentos: Que existen en el auto de ejecución de la medida la orden de la elaboración del plan individual por parte equipo multidiciplinario del Centro Socio Educativo “ FRAY PEDRO DE BERJAS” y que una vez elaborado sea remitido al Tribunal para los fines de la evaluación de su reclusión de conformidad con el articulo 633 de la LOPNA, y que obviamente nunca se oficio al referido Centro para que remitiere el referido plan individual, por lo que no consta en auto el plan individual, así mismo, no habiendo la posibilidad de comparar el rendimiento del adolescente mal podría este juzgador establecer o acordar un cambio o sustitución de medida siendo lo prudente negar la solicitud hecha por la defensa y solicitar al Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” LA REMISION INMEDIATA DEL PLAN INDIVIDUAL, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Rectificar el computo del tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción la cual se vence efectivamente el día 02-09-08 siendo procedente la revisión de oficio la primera de ellas el 31-04-06. SEGUNDO: Se niega la sustitución de la medida por cuanto no existe la posibilidad de comparar el rendimiento del Adolescente con el Plan Individual. TERCERO: Se acuerda oficiar al C.S.E. “FRAY PEDRO DE BERJAS” para que remita el plan individual del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como fue acordado en el auto de ejecución el 31-10-05. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
CAUSA N° 1E-142-05
GBR/PH/Cg
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