REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de MARZO de 2.006, siendo la 1:00 P.m., en virtud de haber concedido media hora de espera, siendo que la hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la Jueza NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO y el Secretario ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, a los fines de OÍR A LA VICTIMA Y AL ADOLESCENTE ACUSADO(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con respecto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar hecha por el Representante del Ministerio Publico AUX., en la causa N° 1U-100-06, seguida en contra del Joven Adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fecha de nacimiento Nº 24 por la presunta comisión de unos de los delitos LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano AGRAZ ZAMBRANO HERNAN. Este Tribunal procede a dejar constancia de la presencia de la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ y la victima AGRAZ ZAMBRANO GERMAN, así como de la comparecencia del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien al efecto expone: “Yo sobre la dirección , ya iba a cumplir los 17 , cuando cumplí la mayoría de edad me fui para l cuartel me fui donde mi tía y no sabia que me iban a citar de nuevo, pedí la baja del cuartel” es todo. Seguidamente la Defensa Publica Especializada ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, al efecto expone: “ratifico en esta audiencia la solicitud presentada de manera oral en la audiencia oral y privada celebrada en el día de ayer ante este digno tribunal en el sentido de que no se declare con lugar la solicitud formulada por el ministerio publico de que se le revoque la medida cautelar menos gravosa de no acercarse a la victima, en razón de lo manifestado por mi defendido en esta audiencia, y en virtud de que no debe tomar4se en cuenta solo el dicho de la victima quien es parte interesada en el presente proceso, aunado a ello la victima no ha presentado testigos que den fe de lo alegado por este, en el sentido de que mi representado lo ha venido perturbando, es decir , a violado la medida de acercarse a este, y por tanto solicito se declare Con lugar mi solicitud que realizo en la presente audiencia d que se ratifique la medida de prohibición de acercarse a la victima impuesta a mi representado, en razón de que no ha elementos suficientes para determinar que l mismo a violentado la referida medida cautelar con fundamento a l principio de presunción de inocencia quE lo asiste en virtud de quE existe la duda razonable a su favor d u realmente haya violentado la medida de la que fue objeto, s todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima HERNAN AGRAZ quien al efecto expone: el señor si ha violado, después de que se le dio la orden se hay pasado por la cerca de la casa, de que la violo la violo infinidad de veces y después el sábado 11 a las 8:30 de la mañana, voy hacia donde i hija y el señor dijo que el tenia la sangre fría para matar a cualquiera cuando le diera la gana, y m dijo que si quería fuera a fiscalía y por eso lo denuncie, hable con el presidente de la junta, y el sábado quedo a ir, para hablar con el , ya esta bueno tengo muchos problemas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien al efecto expone: una vez oída la exposición libre del adolescente acusado en la cual manifiesta que efectivamente vive y reside en la casa de su tía la cual queda al lado de la casa del señor Agraz , victima del presente caso, así como la declaración del mismo, donde manifiesta los hechos que se han venido dando luego de la audiencia preliminar, en donde se le prohibió al adolescente acercarse a la victima o testigo personal o por interpuesta persona, es mas que evidente que el acusado ha violado dicha medida cautelar, por que no constituye la violación de la medida cautelar, el hecho que el amenace a la victima o a los testigos, sino el acercarse a estos, y máxime cuando la victima del presente caso es una persona indefensa de avanzada edad, la cual a tenido que ser protegida mediante medida de protección solicitada por la unidad de atención a la victima, por los hechos del presente caso, ahora bien , el adolescente nunca manifestó que el vivía en la casa de su tía la cual hice mención anteriormente, sino que por el contrario tal como se evidencia en la causa se desconocía hasta hoy cual era su residencia fija , lo que imposibilito al Juez de control en su oportunidad de dictar la correspondiente medida cautelar, hacer el señalamiento de no poder esta ahí, o si fuere el caso de no tener mas residencia , dicho juez tomara las previsiones del caso, por lo que solicito a este honorable tribunal , revoque la medida cautelar que viene gozando el adolescente. Es Todo. Seguidamente la Defensa Publica Especializada solicita nuevamente el derecho de palabra y al efecto Expone: esta aclaro a este tribunal que para el momento de la audiencia preliminar mi representado no informo sobre el cambio de residencia en razón de que para esa fecha todavía se encontraba cumpliendo el servicio militar y posteriormente cuanto el mismo solicit6a la baja, no siendo notificado desde esa fecha sino hasta el día en el cual se fijo la presente audiencia mediante auto, así mismo e observa que por el hecho que mi representado viva n una residencia ubicada al lado de donde reside la victima de la presente causa, no significa que el acusado haya practicado cualquier tipo de actos tendente a perturbar a la victima por lo que solicito que esto se tome en cuente por este tribunal, y que las personas que le han brindado ayuda a la victima a sido por que esta lo ha solicitado, mas esto no constata que realmente el hecho perturbador haya ocurrido, es todo. Seguidamente la juez de Juicio para decidir observa: oída como fue en el día de hoy la exposición hecha por el adolescente, así como la exposición hecha por la ciudadana defensora y lo expuesto por el ciudadano HERNAN AGRAZ y del Ministerio Publico este tribunal observa lo siguiente: en primer lugar: que el juicio a realizarse en esta causa, tiene una fecha cierta y próxima que es el Jueves 0 de marzo de 2006, y que el adolescente, desde el día de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de febrero de 2006, mantenía un domicilio, que estaba ubicado en el sector Barro Negro frente al patio de bolas de Chucho vía Bocatoma , del municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, que no consta en actas que el mismo hubiere solicitado del tribunal acercarse de la jurisdicción para prestar servicio militar y que hubo que diferirse la celebración de la audiencia preliminar y que por medios externos al acusado se pudo saber que el mismo se encontraba en el Liceo Militar 4 de agosto de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que llama la atención a esta Juzgadora?: se sustituye la medida de presentación periódica por ante este tribunal la cual no estaba cumpliendo, la cual se evidencia del record de presentación llevado por el alguacilazgo de esta sección, y se acuerda una medida de prohibición de acercarse a la victima o testigos ni `por si ni por terceras personas, no consta en actas que el adolescente con posterioridad diera cumplimiento a su obligación como imputado de informar al Tribunal sobre cualquier cambio en su domicilio, por lo que, tal como lo establece el articulo 260 del C.O.P.P aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNA, por lo que es en el día de ayer, en la audiencia cuando la victima aporta a este tribunal el domicilio nuevo de castillo David José , el cual se encuentra ubicado al lado de la residencia de la misma, por lo que se observa que el solo hecho de estar domiciliado sin notificar al tribunal, esta violando la medida cautelar acordado por el juez de control y siendo que en esa misma zona residen testigos presénciales que deben comparecer a declarar en el juicio, este tribunal observa un peligro de obstaculización para la celebración del juicio, encuadrándose llo en lo establecido en el articulo 252 Nº 2do del C.O.P.P, máxime cuando faltan solo dos días para la celebración del juicio, en este sentido, este Tribunal considera prudente para preservar la integridad física y psíquica de la victima y los testigos, este Tribunal considera prudente dictar l auto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÀGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ordenar su internamiento en el Centro de Diagnostico Y Tratamiento Fray Pedro de Berjas para que comparezca el día JUEVES 30 DE MARZO DE 2006, ordenando librar la correspondiente boleta de ingreso y traslado, así se decide. Así se decide. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 1:40 P.m. .
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
NELVA ESTHER VALCILLOS ALVARADO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MANUEL MARTÍNEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INGRID PEREZ
LA VICTIMA
EL ACUSADO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
CAUSA NRO. 1-M-100-06
GABR/YMA.
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