REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Marzo de 2.006
195° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ARAUJO VILLALONGA MANUEL
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: LESIONES PERSONALES
CAUSA N° 1C-847-06.

Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-847-06, seguida en contra del ciudadano: a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Publica Especializada ABG MARIA ELADIA OJEDA, en la presente causa, asi como la exposición favorable del fiscal V del Ministerio Publico, ABG MANUEL MARTINEZ, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
quien en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sala Penal con ponencia del Dr Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
.
II

DE LOS HECHOS

La presente la investigación se inició en fecha 19 de Diciembre del año 2.001, por la interposición de denuncia realizada por parte del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, denuncia formulada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes tal como se evidencia al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde el mencionado ciudadano se encontraba vendiendo panes en el semáforo de la entrada del Terminal de esta ciudad, cuando de pronto llego un muchacho que estaba vendiendo helado, y le dijo que le diera 500 Bs “...por que sino lo iba a joder...” y el denunciante le dijo “...que no le iba a dar nada...” dándole la espalda y posteriormente recibió un golpe en la cara, seguidamente se separaron y se metió el agresor en el Kiosco de la Coca Cola, pidiéndole a la señora del Kiosco un cuchillo que al prestárselo lo utilizo para perseguirlo, razón por lo cual se fue del lugar el agredido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Representante del Ministerio Publico, así como la exposición de la defensa publica especializada, este Tribunal para decidir observa: que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 19 de Diciembre del año 2.001, por la interposición de denuncia realizada por parte del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA), denuncia formulada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes tal como se evidencia al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde el mencionado ciudadano se encontraba vendiendo panes en el semáforo de la entrada del Terminal de esta ciudad, cuando de pronto llego un muchacho que estaba vendiendo helado, y le dijo que le diera 500 Bs “...por que sino lo iba a joder...” y el denunciante le dijo “...que no le iba a dar nada...” dándole la espalda y posteriormente recibió un golpe en la cara, seguidamente se separaron y se metió el agresor en el Kiosco de la Coca Cola, pidiéndole a la señora del Kiosco un cuchillo que al prestárselo lo utilizo para perseguirlo, razón por lo cual se fue del lugar el agredido; lo que produjo como consecuencia que el Ministerio Público aperturara la correspondiente investigación el 07 de Enero del año 2.002, según auto de apertura que corre inserto al folio 06 de la presente causa, suscrito por el Fiscal (Auxiliar) V del Ministerio Publico Wilson Iván Nieves Herrera. En tal sentido se realizaron diferentes diligencias investigativas, como lo fue la inspección Ocular realizada por el Funcionario Agente OLIVO JEAN CARLOS adscrito a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 19 de enero de 2002, la cual riela al folio 12 de la presente causa, donde procedió a dejar constancia después de trasladarse en la Moto M-09, hacia la avenida Ricaurte cruce con Avenida José Laurencio Silva, de que “...El lugar a inspeccionar trátese de un lugar de suceso abierto tratarse de una calle de asfalto ubicada en la dirección antes mencionada...”.Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa que se presentaron ante la Policía Municipal de esta ciudad en fecha 19 de enero de 2002 los testigos RIVAS VILLALONGA YOUMAN quien manifiesta “ ...que el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE estaba tomando en eso le da un golpe al hermano mío mi hermano tuvo que correr...” declaración esta que se desprende del folio 13 de la causa, y la del ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA JUAN PROSPERO quien declara que “...el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encontraba trabajando y tomando...en eso el le dio un golpe a ANDERSON...”, por tales razones, y no obstante como lo refiere el representante del Ministerio Publico en su solicitud de sobreseimiento definitivo , para que se determine la existencia de dicho tipo penal debe corroborarse la existencia del cuerpo del delito el cual se verifica mediante el examen medico forense, siendo que dicho examen al momento de ser practicado a la victima, arrojo como resultado que no existen lesiones físicas, examen este, que riela al folio 15 de la presente causa, de fecha 21 de enero de 2002, quedando el dicho de la victima como único elemento de prueba así como la declaración de los testigos señaladas supra, no obstante, vistas estas como elementos de prueba no son suficientes toda vez que no se pudo comprobar el cuerpo del delito y este no se puede encuadrar dentro del estock de lesiones que presenta nuestro Código Penal Venezolano vigente, y es lo que la Representación del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no se cometió o no se le puede atribuir al imputado. En tal sentido esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico, siendo lo prudente, sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y aunado a la situación desde el momento en que ocurrieron los hechos es decir, desde el día 109 de diciembre del 2001 hasta el día de hoy han transcurrido cuatro años, tres meses, y once días, es decir, verificándose que la acción penal está prescrita y por tratarse del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del reformado Código Penal, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así mismo dándoles cumplimento al artículo 561 literal “d” de la LOPNA.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNAquien en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su sala Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 y 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del COPP, y el artículo 615 y 561, literal “d” ambos de la LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente CASTILLO MANUEL; ordenándose oficiar lo conducente. CUARTO: Notifíquese al imputado, y a la víctima. QUINTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. SEXTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA



LA SECRETARIA DE CONTROL.



ABG. YOLIMAR MARQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)CAUSA N° 1C-847-06.