REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 30 DE MARZO DE 2006.
195° y 147°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día jueves, treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006) , según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le imputó en la audiencia prelimar la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 3°, 12°, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos EVER YOEL MONTILLA PACHECO Y JOSÉ ALEJANDRO MERCADO RAMIREZ, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente que por razones metodológicas denominaremos LOPNA :
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,
DEFENSA: ABG MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 3°, 12°, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada
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VICTIMA: EVER YOEL MONTILLA PACHECO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.974.305 y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, Fiscal (A) Quinto Especializado del Ministerio Público, del Estado Cojedes.
DE LOS HECHOS
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, identificados plenamente en las actas procesales, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 01 del Estado Cojedes en fecha 04/03/06, en el puesto policial del Monseñor Padilla, por cuanto se presentó previamente a ese puesto policial en una moto Jaguar color negro, un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad N° 113.970.447, quien manifestó que hace pocos instantes había presenciado cuando dos sujetos en una moto plástica negra, uno de los cuales era conocido policialmente como “Carlitos” le había despojado a un joven en una moto negra, en la esquina de la calle 02, con la calle 01, diagonal a la cancha de4 ese sector que se dirigían en ambas motos por la avenida principal de la culebra, y que considerando que no había un vehículo disponible el funcionario policial le solicito al citado ciudadano que lo trasladara en su moto para ir en la persecución de estos, quienes a ver la presencia policial hicieron caso omiso al llamado de estos, seguidamente se emprendió la persecución dándole alcance al referido adolescente que en una de las calles se cayó de la moto y fue aprehendido y fue identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , y le otro huyó.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , por su responsabilidad como autor del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, La Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por un plazo de CINCO (5) Años, de conformidad con los artículos 620 literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecida en el artículo 622 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos JOSE COLMENARES Y ANA ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 475 de fecha 05/03/06. 2) Testimonio del Experto Carlos ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, por haber practicado el Examen Pericial N° 06-075, de fecha 05/03/06. 3) Testimonio de los expertos JOSÉ COLMENARES Y REINALDO HERNANADEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, por haber practicado Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 474, de fecha 05/03/06. 4) Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) JULIO PEREZ en compañía del C-2do (IAPEC) RAFAEL MENA, M, adscrito al Destacamento Policial N° 01 del Estado Cojedes, quienes practicaron la aprehensión 5) Con el testimonio del ciudadano HERNANDEZ CONTRERAS CRISLY SUSANA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.485.202, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 03, avenida 02, con principal 01, casa N° 22, San Carlos, Estado Cojedes, quien es testigo. 6) con el testimonio del ciudadano MERCADO ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.561.037, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 02, calle 01, casa N° 49, San Carlos Estado Cojedes, quien es testigo 7) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.970.447, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 03-27, San Carlos, Estado Cojedes, quien es testigo 8) Con el testimonio del ciudadano MONTILLA PACHECO EVERT YOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18. 974.305, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 11, casa N! 18, San Carlos Estado Cojedes, quien es víctima y testigo. 9) Con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , quien es víctima y testigo. DOCUMENTALES: Acta de investigaciones penales de fecha 04/03/06, suscrita por los funcionarios IAPEC) 305 JULIO PEREZ y el C/2do (IAPEC) RAFAEL MENA ambos adscritos al Departamento Policial N° 1 del Estado Cojedes, para que se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Dictamen Pericial N° 06-075 de fecha 05/03/06, suscrito por la experto Carlos ESCORCHA, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Inspección Ocular N° 475 de fecha 05/03/06, suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES Y ANA ESCOBAR, ambos adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario; CUARTO: Inspección Ocular N° 474 de fecha 05/03/06, suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES Y REINALDO HERNANDEZ, ambos adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Con relación a la solicitud de la Defensa relativas a los informes Psicosocial y Psiquiátrico este Tribunal las considera útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral; en consecuencia acuerda la realización del examen psicosocial y Psiquiátrico para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 3°, 12°, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos EVER YOEL MONTILLA PACHECO Y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos pertinentes y necesarios, por haber sido obtenidos de manera lícita de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal considera prudente mantener la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se decretó la detención aunado al hecho de que existe un hecho punible ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 3°, 12°, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada merece pena privativa de libertad, es un delito de acción pública y no está prescrito así como existen elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y existe la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dándole cumplimiento al artículo 581 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y tomando en cuenta que la ciudadana representante legal ha manifestado a este Tribunal que su residencia se encuentra fuera de su jurisdicción así como la de su progenitora y por cuanto su asiento esta fuera del Estado Cojedes se presume el peligro de fuga y se mantiene la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SECCIÓN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA La Apertura al Juicio Oral y Privado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , por ser el presunto autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes en el artículo 6 eiusdem en sus numerales 1°, 3°, 12°, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos EVER YOEL MONTILLA PACHECO Y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , se insta a la Secretaría de esta sección a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente dentro de 48 horas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 580 de la LOPNA, así mismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Estando las partes presentes, con la lectura del presente auto quedan debidamente notificadas. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-844-06
MNAV/YMA.
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