REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 30 de Marzo de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N° 1C-839-06.
Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-839-05, seguida en contra del ciudadano: a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de delito de HURTO LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Publica Especializada ABG MARIA ELADIA OJEDA, en la presente causa, asi como la exposición favorable del fiscal V del Ministerio Publico, ABG MANUEL MARTINEZ, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS
La Presente investigación se inició en fecha 26 de Marzo del año 2.001, por la interposición de denuncia por parte del ciudadano GRISEL ROSAURA COLLINS FERNANDEZ (negrilla del tribunal), denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes tal como se evidencia al folio cuatro (06) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta la denunciante, que en fecha 26 de marzo, se encontraba en su casa cuando le notificaron de que en el CDT de varones, del Instituto Nacional del Menor, ubicado en la Avenida Ricaurte de esta ciudad, había ocurrido una riña entre dos adolescentes, quienes se golpearon, hablando al día siguiente con ambos, sin que manifestara ninguno el motivo de la riña, solicitando posteriormente del Fiscal de Protección el examen Medico Forense, el cual fue realizado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del folio 12 de la presente causa, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. delegación Cojedes, por ser este el adolescente lesionado en razón de presentar un rasguño, desprendiéndose de dicho informe el carácter leve de las lesiones , siendo estas excoriación lineal en cara anterior izquierda de 6to espacio intercostal, con tiempo de curación de cinco días, lo que produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación el 04 de abril del año 2.001, según auto de apertura que corre inserto al folio 07 de la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya presentado por parte del órgano fiscal acto conclusivo alguno .
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal vista la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien procedió en este acto a solicitar el sobreseimiento definitivo, en virtud, de que desde del momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y cuatro días, asimismo, este Tribunal para decidir observa: que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 26 de Marzo del año 2.001, por la interposición de denuncia por parte del ciudadano GRISEL ROSAURA COLLINS FERNANDEZ (negrilla del tribunal), denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes tal como se evidencia al folio cuatro (06) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta la denunciante, que en fecha 26 de marzo, se encontraba en su casa cuando le notificaron de que en el CDT de varones, del Instituto Nacional del Menor, ubicado en la Avenida Ricaurte de esta ciudad, había ocurrido una riña entre dos adolescentes, quienes se golpearon, hablando al día siguiente con ambos, sin que manifestara ninguno el motivo de la riña, solicitando posteriormente del Fiscal de Protección el examen Medico Forense, el cual fue realizado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del folio 12 de la presente causa, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. delegación Cojedes, por ser este el adolescente lesionado en razón de presentar un rasguño, desprendiéndose de dicho informe el carácter leve de las lesiones , siendo estas excoriación lineal en cara anterior izquierda de 6to espacio intercostal, con tiempo de curación de cinco días, lo que produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación el 04 de abril del año 2.001, según auto de apertura que corre inserto al folio 07 de la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya presentado por parte del órgano fiscal acto conclusivo alguno. Por tal razón el Fiscal V del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la prescripción de la acción penal del delito imputado a su defendido de conformidad, con el articulo 318 ordinal 3ro del C.O.P.P. concatenado con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, en concordancia con los artículo 615 y 561 literal “d” de la LOPNA . Considerando igualmente que el delito por el cual se inicio el presente procedimiento no ha podido ser comprobado por parte de la Representación Fiscal, y en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, procediendo en este acto el tribunal a realizar el respectivo computo y observa: tal como se indico anteriormente , la presente investigación se inicia en fecha 26 de Marzo de 2001, por la denuncia formulada por la ciudadana LIC GRISEL COLLINS tal como consta en la causa el cual corre inserto en el folio 6 de la presente causa, y hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y cuatro días, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 en su segundo supuesto, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitad por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem,. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose oficiar lo conducente. CUARTO: Notifíquese al imputado, y a la víctima. QUINTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. SEXTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:15 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. YOLIMAR MARQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)CAUSA N° 1C-839-06.
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