REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


San Carlos, 27 de Marzo 2006.
195° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO BECERR ALETA.
FISCAL ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
DEFENSOR: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
VICTIMA: FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
CAUSA Nº 1C-800-05


En el día de hoy, LUNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2.006, siendo las 2:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria, ABG. JOSÉ BECERRA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-800-05 en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 456 único aparte, en perjuicio de la ciudadana: FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, presente también el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y su representante legal IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana: FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de ENERO de 2.006, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,. (en este estado el fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo, 456, del Código, Asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar por el Tribunal de Control al adolescente imputado, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral. Así mismo solicito se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, es todo. La ciudadana Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado, quien manifestó: No querer declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: Esta representación se opone a la incorporación para su lectura de las pruebas documentales ofrecidas en el capitulo octavo del escrito de acusación, por cuanto las mismas son contradictorias del principio de inmediación contenido en el articulo 16 del C.O.P.P. , así mismo el articulo 197 del referido código establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones , es decir en forma oral, tal como quedo establecido en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, signado con el numero de expediente N° 04-0225, no obstante por cuanto mi representado ha manifestado voluntariamente a esta represtación de la defensa su intención de admitir los hechos , solicito respetuosamente que de conformidad con el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitida que sea la acusación se imponga de manera inmediata la sanción, tomando en consideración para el quantum de la medida aplicable que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna tal como consta en memorandum 028-06, que corre inserta en el folio 28 de la presente causa, así como constancia expedida por la asociación de vecinos del lugar donde reside la cual se hace constar que ha observado buena conducta en esa comunidad la cual consigno en este acto así como recibo de inscripción en la Unidad Andragogica san Carlos de Austria la cual consigno copia simple y presento el original para su vista y devolución , a los fines de que sea corroborado su contenido y sea certificado por la secretaria de este tribunal , en la cual se evidencia que mi representado va a continuar con sus estudios de educación media , a los fines de que se tome en consideración para su correspondiente rebaja Es todo. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo en los siguientes términos: Se admite Totalmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 31 de enero del año 2.006, por considerar que las mismas han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; manteniendo así mismo el precepto jurídico señalado en el escrito de acusación del tipo Penales ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículo 456 único aparte del Código Penal vigente, para el momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la victima FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS (negrillas del Tribunal). De igual forma se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser las mismas necesarias pertinentes y lícitas; consistiendo las mismas en primer lugar las Testimoniales las cuales son las siguientes: 1) El testimonio de los funcionarios expertos JOSE COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el dictamen pericial N° 6908, de fecha 6106;. 2) Testimonio del experto NAURY RUIZ y FRAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica Criminalistica N° 048 de fecha 06-01-06; 3) Testimonio de los funcionarios HERRERA CARLOS Y PEREZ SANTOS, adscritos a la Sección de Inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente. 4) Con el testimonio de la ciudadana: ARIAS DE RIVAS OLINA MARIA, por ser la misma testigo en el presente caso;. 5) Con el testimonio de la ciudadana: REYES RIVAS FREYSA DEL CARMEN, por ser la victima directa en el presente caso. Así mismo se admiten las siguientes Pruebas Documentales: 1) Acta Procesal Penal de Aprehensión del Acusado, efectuada el 07-12-05, por los funcionarios de la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes. 2) Inspección Ocular N° 048, de fecha 06-01-06; suscrita por los funcionarios NAURY RUIZ y FRAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes y 3)Peritación N° 6908 de fecha 06-01-06 suscrita por el experto JOSÉ COLMENARES, adscrito al C.I.C.P.C. delegación Cojedes. En este estado el Tribunal condene la palabra al acusado MARTINES LONGA WILLIANS JESUS, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL,”. Es todo.. En estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Vista La admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA así como la exposición del Ministerio Público, en razón de que mi representado a admitido de forma libre o espontánea los hechos objeto de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con el literal G del articulo 573 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el articulo 583 eiusdem, tomando en cuenta que la naturaleza del hecho de que s le acusa es uno de los delitos que no aporta mayor gravedad y que la victima recupero el objeto material del delito y que a tenor de según lo dispuesto en el articulo 622 literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el Juez debe tomar en cuenta dichas pautas para determinar la medida aplicable, así mismo se tome en consideración las atenuantes expresadas por esta representación de la defensa referente a memorandum 028-06, que corre inserta en el folio 28 de la presente causa, así como constancia expedida por la asociación de vecinos del lugar donde reside la cual se hace constar que ha observado buena conducta en esa comunidad la cual consigno en este acto así como recibo de inscripción en la Unidad Andragogica san Carlos de Austria la cual consigno copia simple y presento el original para su vista y devolución, es todo . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oída la admisión de los hechos del acusado esta representación del Ministerio Publico solicita que de conformidad con el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se pase a imponer la sanción correspondiente al adolescente según sea el criterio de este Tribunal, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho que le será impuesta la sanción de libertad asistida por el lapso de dos (2) años todo esto a los fines de que el joven adulto pueda ser sometido al estudio por parte del equipo multidisciplinario y se le pueda crear su plan individual conforme a sus características personales y así lograr el objetivo de la sanción dejando como última ratio la privación de libertad; medida estas que se deben aplicar aquel adolescente con verdadero trastorno de conducta y no habiendo otra formula de aplicación de sanción. Es todo. “oída como ha sido la exposición en este acto de la defensa., así como la del Ministerio Publico y la admisión de los hechos asumidos por le Joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA (Negrilla del Tribunal); este tribunal pasa a decidir:

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al hoy joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA;, quien fue detenido en fecha en fecha 07 de Diciembre de 2.005.,por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Cojedes, Detective HERRERA CARLOS, quien manifestó entre otras cosas: “…siendo las 4:20 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en compañía del funcionario agente PEREZ SANTOS por la calle Sucre , cuando a la altura de la calle Carabobo…visualizaron a una ciudadana detrás de un sujeto…nos indico en vos alta que lo agarraran que le habían robado un teléfono celular…procedemos a abordar a este ciudadano a quien le indicamos en voz alta y clara que se detuviera…se procedió a la inspección de personas… logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón color azul claro un equipo celular color negro, con gris , con un estuche de color negro, propiedad de la ciudadana FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS(Negrilla del Tribunal); …quedando así detenido imponiéndoles el motivo de su detención, trasladándolo hasta el destacamento policial con el objeto pasivo de delito…” .
FUNDAMENTEOS DE LA IMPUTACION

Este tribunal considera que aunado la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el Joven adulto, es el autor de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico, específicamente de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículo 456, único aparte del Código Penal vigente, para el momento que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de la víctima FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS, en virtud de los siguiente elementos: 1) El testimonio de los funcionarios expertos JOSE COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser el funcionario q ue practico el dictamen pericial N° 6908, de fecha 6106;. 2) Testimonio del experto NAURY RUIZ y FRAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica Criminalistica N° 048 de fecha 06-01-06; 3) Testimonio de los funcionarios HERRERA Carlos Y PEREZ SANTOS, adscritos a la Sección de Inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente. 4) Con el testimonio de la ciudadana: ARIAS DE RIVAS OLINA MARIA, por ser la misma testigo en el presente caso. 5) Con el testimonio de la ciudadana: REYES RIVAS FREYSA DEL CARMEN, por ser la victima directa en el presente caso. Así mismo se admiten las siguientes: Pruebas Documentales: 1) Acta Procesal Penal de Aprehensión del Acusado, efectuada el 07-12-05, por los funcionarios de la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes. 2) Inspección Ocular N° 048, de fecha 06-01-06; suscrita por los funcionarios NAURY RUIZ y FRAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos estado Cojedes y 3)Peritación N° 6908 de fecha 06-01-06 suscrita por el experto JOSÉ COLMENARES, adscrito al C.I.C.P.C. delegacion Cojedes

DE LA CALIFICACION JURIDICA
El joven adulto admitió los hechos acusados por el fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos 456 único aparte del Código Penal vigente, para el momento que ocurrieron los hechos, para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana: FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS(Negrilla del Tribunal);. Siendo lo prudente imponer de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LA SANCIÓN, tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la LOPNA.

DE LA SANCION
Por cuanto en joven adulto ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos; Asimismo, si bien es cierto que el referido delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tomando en cuenta el contenido del articulo 628 en su parágrafo 2do de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se exceptúa la medida de coerción personal consistente en la privación de libertad , tomando en consideración la naturaleza del tipo penal, es decir por no tratarse de un delito y tomando en cuenta que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socioeducativa del reproche que socialmente se haga, por lo que si tomamos en cuenta que se trata de un adolescente para el momento en que se cometieron los hechos, que no posee ni registro policiales ni antecedente penales, tal como se evidencia según memorandum N° 028-06 suscrito por el inspector ALI ANTONIO ROJAS adscrito al C.I.C.P.C, que riela al folio 28 de la presente causa; así como el hecho que durante le proceso de investigación el acusado ha demostrado disponibilidad de someterse al proceso tal como lo evidencia el hecho de haber cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad, consistente en la medida de Presentación Periódica Cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y aunado al hecho que el Joven adulto consigo en este acto por medio de la defensa pública constancia de residencia expedida por la presidenta de la asociación de vecinos de la Medinera de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual da fe que el acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; ha conservado buena conducta en esa comunidad; y visto igualmente que consigno recibo como constancia de la inscripción en el Instituto Andragogico San Carlos de Austria, referente al periodo 2005 y 2006, a los fines de continuar con sus estudios académicos, y oída como ha sido la solicitud de la defensa de que se imponga la sanción de libertad asistida , no imponiéndole el termino de DOS (2) AÑOS , sino que en consideración a la magnitud del daño causado y a la naturaleza del y oído así mismo la opinión favorable por parte del representante del ministerio Público en este acto, quien acepta que se le imponga como sanción al hoy joven adulto la prevista en el artículo 620, Literal “D” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Libertad Asistida y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al joven adulto en primer termino interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación; igualmente, el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana; considerando quien aquí decide que efectivamente el juzgador al momento de imponer una sanción debe regirse por las pautas para su determinación y aplicación, señaladas de manera taxativa en el articulo 322 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia, en primer lugar tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, en segundo lugar tomando así mismo en cuenta la conducta o comportamiento demostrado por el acusado de autos, en tercer lugar, así mismo se deja constancia que este Tribunal no ha tenido conocimiento que el acusado de autos haya participado en otro hecho delictivo, es decir no siendo el mismo residente, y aunado al hecho d que, el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, su naturaleza no es tan grave , siendo lo prudente en consideración a lo antes expuesto imponer como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses, todo esto a los fines de que el adolescente pueda ser sometido al estudio por parte del equipo multidisciplinario y se le pueda crear su plan individual conforme a sus características personales.

DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCINES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA PRIMERO: Sancionar al hoy Joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses de conformidad con lo previsto con el artículo 620 literal “d” LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en el articulo 456 unico aparte del Código Penal vigente, para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana: FREYSA DEL CARMEN RIVAS ARIAS. SEGUNDO: acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa publica. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de ejecución una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decision. Es todo. Termino siendo las 11: 35 Am. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA.

ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ

EL ACUSADO.




LA REPRESENTANTE LEGAL

EL SECRETARIO DE CONTROL.

ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA.
CAUSA N ° 1C 800-05.