REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 20 de Marzo de 2006
195° y 147°


JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
VÍCTIMA: MAJANO ALVARADO YIMMY OSCAR, BERRIOS BERRIOS JAIME ALEXANDER Y MACHADO FRANCISCO JAVIER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 1C-848-06.


En el día de hoy, LUNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.-1C-848-06, llevada en contra del Adolescente: CAMEJO LOZADA LUIS EDUARDO, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, la Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria del Tribunal Abg. PROSPERA HERNANDEZ, así como el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: ANDRES BARRIOS MAZA, y la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, así como el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos Adolescentes por la presunta comisión de los delitos arriba descritos por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO, con relación al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., previstos en los artículos 458 del Código Penal. Asimismo, solicito una vez calificada la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos todos los supuestos, ya que fue aprehendido por la policía en compañía de las víctima, y tomando en consideración que riela a los folios denuncia formulada por la víctima así como las entrevistas realizadas a las otras personas que fungen también como víctimas donde señalan al adolescente de autos como la misma persona que en compañía de dos personas mas despojo de sus pertenencias a los referidos ciudadanos, así como también consta la entrevista realizada a un testigo presencial de los hechos y tomando en consideración que dicho delito tiene como sanción n la privación de libertad de conformidad con el artículo 628, literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el mismo tiene como sanción privación de libertad esta representación Fiscal solicita que dado la gravedad de los hechos el daño causado y los elementos de convicción que he señalado se Decrete la Detención de libertad de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esto para asegurar su presencia en la Audiencia Preliminar. En este sentido precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, previa lectura de sus derechos y constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541 y subsiguientes de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Especializado, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencian elementos suficientes que permitan fundamentase las imputaciones del Ministerio Público en contra del adolescente tomando en consideración para ello que solo consta la declaración de la víctima de los presuntos hechos y que tal como expresamente consta en las actas al adolescente no se le ha incautado objeto alguno relacionado con los hechos imputados y que mencionan las víctimas los que les fueron despojados y máximo cuando el Ministerio Público solicita en este acto la calificación de la flagrancia por tal circunstancia no se permite su calificación, así mismo se evidencia de actas que las presuntas víctimas manifiestan haber visto en las instalaciones del modulo policial referido en actas al adolescente todo lo cual vulnera las formuladas de ley con relación al reconocimiento; por todo lo anterior a favor del adolescente que en todo caso el Tribunal acuerde el Procedimiento Ordinario, y así mismo solicito la libertad plena del adolescente sin restricción y que se estime sus derechos establecidos en los artículos 37 y 540 de la LOPNA, por último solicito Copias de las actuaciones. Solicito así mismo Copias de la Causa Es Todo”. Este Tribunal Este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Acuerda PRIMERO: Legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y así mismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima o por el clamor público tal como sucedió en el caso que nos ocupa en razón que se desprende del acta procesal que riela del folio 4 y5 de fecha 19 de marzo del presente año mediante la cual dejan constancia entre otras cosas: “Llegaron tres vehículos taxis…bajaron tres ciudadanos conductores de los mismos y nos manifestaron que hacía pocos momentos cuando se encontraban en la licorería don pancho…se presentaron tres sujetos armados y los despojaron a todos ellos de los teléfonos celulares, de dinero en efectivo…y que estos se retiraron a veloz carrera del lugar del robo con dirección hacia funda barrios…le solicité al conductor del vehículo taxi, signado con el N° 31 que me prestara la colaboración a fin de abordar su vehículo para salir en busca de los sujetos, este aceptó y subió al vehículo, recorrimos la urbanización de funda barrios por todas las direcciones, al cabo de unos minutos cuando transitábamos por una calle cerca del modulo policial, específicamente en la esquina de la calle cuatro cruce con la transversal N° 02, visualizamos a un sujeto , flaco moreno, vestido de pantalón Jean de color gris y camisa de color gris tipo guayabera parado en la acera de dicha esquina…el conductor del vehículo me indicó que ese era uno de los sujetos que había perpetrado el robo…” En razón de lo antes analizado determina quien aquí decide que la aprehensión realizada al imputado es constitucional y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal la Medida de Detención Preventiva y así mismo oído como ha sido por parte de la defensa quien solicita la Libertad sin ningún tipo de restricciones al imputado de autos; este Tribunal pasa a analizar en forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos: En primer Lugar existe la comisión de un hecho punible, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19 de marzo de 2.006, precalificado por el representante del Ministerio Público en el tipo Penal 458 del Código Penal, es decir Robo Agravado en razón de la denuncia que interpuso las víctimas MAJANO ALVARADO YIMMY OSCAR, el acta de entrevista del ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MACHADO, quien también es víctima; Acta de entrevista de JAIME ALEXANDER BERRIOS BARRIOS, quien figura de igual manera como víctima y del Acta de entrevista del ciudadano REINALDO JOSÉ SILVA SILVA, quien es testigo presencial de los presentes hechos, quienes en forma amplia manifiestan entre otras cosas que el imputado presente en esta sala se encontraba en compañía de otros dos sujetos, que los mismos portaban armas de fuego, es decir cada uno de ellos portaba arma de fuego y que despojaron a las víctimas antes mencionadas de celulares, dinero en efectivo, de radio reproductor de CD; No obstante en este estado el Tribunal, deja constancia que si bien es cierto no le corresponde precalificar los hechos en el tipo Penal correspondiente en virtud que nos encontramos en la fase investigativa, no es menos cierto que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 532, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, ha dejado asentado en forma expresa lo que constituye el delito de Robo Agravado tipificado hoy en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos presentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas…en efecto la conducta a mano armada necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo supone el empleo de un arma bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la víctima en situaciones en la que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida resultando absurdo pretender que esta identifique y verifique que esta arma es idónea para lesionar o extinguir…”, por lo que considera quien aquí decide que no pudiera encontrarse llenos los extremos establecidos los extremos del artículo 458 del Código Penal, en razón de que, tal como lo indicaron los funcionarios aprehensores y se lee del Acta Procesal Penal que riela al folio 04 en su vuelto, dejan constancia que no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, esto significa que o fue hallado las arma de Fuego presuntamente utilizadas por los sujetos señalados por la víctima de igual forma no le incautaron ninguno de las Armas y Objetos señalados por la víctima lo que pudiera haber a futuro una modificación en el tipo Penal que hoy precalifica el Ministerio Público, en razón que de las actas Procesales hasta esta oportunidad procesal los hechos ocurridos en fecha 19 de los corrientes pudiera estar encuadrado el tipo Penal de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 de Código Penal Vigente, o Robo Simple; En consideración de lo antes expuesto considera esta Juzgadora como se dijo anteriormente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que no existe son suficientes elementos de convicción para precalificar los hechos ocurridos el día 19 de enero de 2.006, en el tipo penal de Robo Agravado, en virtud de lo anteriormente narrado, en consecuencia considera quien aquí decide que no se configura el contenido del artículo 628, segundo parágrafo segundo, literal “a” para que sea procedente la Medida solicitada por la vindicta pública y en consecuencia considera que lo mas ajustado a derecho es Decretarle al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA. la Medida de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente CADA OCHO (08) DIAS, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la LOPNA. Se acuerda Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, a los fines del cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al adolescente. Librese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Reemítase la Causa al Ministerio Público una vencido el lapso de apelación. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:15 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO


ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO

__________________


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ


CAUSA N° 1C-848-06