REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 16 de Marzo de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITO: PORTE ILECITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-835-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0029-01.
Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-835-06, seguida en contra del ciudadano: a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 21 de marzo del año 2.001, los adolescentes imputados fueron detenidos por una comisión perteneciente al Destacamento Policial N° 2, de la Policía del Estado, cuando observaron a dos adolescentes bajarse de un vehículo tipo camioneta e introducirse en una distribuidora de pan para perros calientes, ubicada en Tinaquillo, y los mismos portaban un bolso y tenían una aptitud sospechosa; los funcionarios proceden a dar la voz de prevención y abordan a los adolescentes dentro de la distribuidora y al preguntarle que llevaban en el bolso le respondieron que una escopeta, por lo que efectúo el procedimiento.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal, tal como lo señala el fiscal del Ministerio Público la investigación se inició en fecha 16 de marzo del año 2.001, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido cinco años exactos, tal como se evidencia del acta de investigación penal que riela al folio 4 suscrita por los funcionarios de la policía de Tinaquillo Estado Cojedes que indica las circunstancia, modo y lugar de los hechos y la aprehensión de los imputados de auto, Asimismo, corre inserto al folio 5 acta de investigación penal de fecha 16 de marzo de 2001, suscrita por el distinguido MOISÉS GABRIEL SOSA PEREZ, funcionario este que actúo en aprehensión de los adolescentes; riela inserto al folio siete y su vuelto declaración del ciudadano FELIZ MANUEL GUERRA, de fecha 16 de marzo del 2001, siendo el mismo el funcionario actuante del procedimiento practicado para esa fecha, seguidamente riela al folio 9 declaración del funcionario de la policía de Tinaquillo, DUGARTE CONTRERAS ENRIQUE; al folio 11 y 12 riela declaración rendida por otro funcionario de la Policía de tinaquillo identificado como HURTADO BENITEZ REINA RAMONA, quien manifestó entre otras cosas que: “…llegaron los dos hijos míos uno de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE … y el otro muchacho es hijastro mío de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE … yo le hice entrega de una escopeta de fabricación casera que es de mi propiedad… se la entregué a mis dos hijos con el fin de que la limpiera…”; riela al folio 14 declaración rendida por el ciudadano ALVARADO DIAZ LEONARDO JOSÉ; al folio 22 riela dictamen pericial practicada a al arma de fuego tipo escopeta; al folio 43 riela inspección ocular practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 16 de marzo del 2001 hasta hoy han transcurrido cinco (5) años exactos, considerando igualmente que el delito por el cual se inicio el presente procedimiento no ha podido ser comprobado por parte de la Representación Fiscal, y en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 16 de marzo de 2001, como consta en el acta de investigación penal de la causa y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 en su segundo supuesto, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la Representación fiscal no corresponde al os tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el como por el representante del Ministerio Publico como por la Defensa Especializada que se adhiere a la misma y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia, con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese al imputado de la presente decisión. CUARTO: Estando presentes las partes quedan notificadas. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctría)
CAUSA N° 1C-835-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0029-01.
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