REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 16 de Marzo de 2.006
195° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: BRITO TOVAR CARLOS ARQUIMEDES
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA N° 1C-484-03.

En el día de hoy, MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2.006, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “e” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado, quien no pudo ser notificado, tal como consta en el folio 89, debido a que la dirección aportada en la causa es insuficiente tal como lo manifiesta el alguacil ciudadano JOSETH MENDOZA.; así como la víctima quien fue debidamente notificada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA presentado en fecha 22 de Febrero del 2006, a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de conformidad con el artículo, 561 literal “e” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Asimismo, solicito se deje sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta en la audiencia de presentación en fecha 23/06/05. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: ““Solicito respetuosamente se declare el sobreseimiento definitivo por cuanto existe evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en razón de que hasta la presente fecha no se han recabado los elementos suficientes para presentar acusación contra mi representado por lo que solicito se declare el sobreseimiento definitivo de conformidad con el Literal “d” del artículo 561 de la LOPNA, y por tanto el cese de las medidas cautelares que le pudieran haber sido impuestas a mi representado. Es todo”. Revisada como a sido la presente causa y oídas las partes, este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia de uno de los CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, y tal como lo refiere el representante del Ministerio Público de las investigaciones realizadas en el presente delito, las mismas hasta la presente son insuficientes para ejercer la acción penal y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; asimismo, del acta investigaciones penales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento se evidencia que el adolescente fue aprehendido de acuerdo al acta inserta a los folio 4 y 5 de la causa, indicando el contenido de la misma la circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado de auto así como las circunstancias ocasionadas al ciudadano BRITO TOVAR CARLOS ARQUIMIDES quien es víctima de la presente causa, en razón de que manifestó a los funcionarios aprehensores que las personas (hizo referencia a los detenidos) lo había sometido con un armas de fuego para quitarle la bicicleta. Asimismo, consta al folio 8 denuncia formulada ante el Comando Regional N° 2, del Destacamento N° 23, de Tinaquillo, Estado Cojedes, de fecha 20/06=03, formulada por la víctima ciudadano BRITO TOVAR ARQUIMIDES quien manifestó entre otras cosa “ Yo venía en la avenida vía Hilandería y dos sujetos me salieron del monte con una pistola entonces me dieron un golpe en la cabeza y me quitaron la bicicleta y que corrieron para el monte porque si me agarraban me iban a dar un tiro…”.. De igual forma cursa al folio 9 la orden de apertura de investigación emitida por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y visto que no existen otros elementos de convicción hasta esta oportunidad que respalden lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y aunado al hecho que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por todo lo antes expuesto este Tribunal desestima la solicitud formulada por la defensa en este acto en relación a que se decrete el sobreseimiento definitivo, lo prudente en todo caso es acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la LOPNA, y dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 23/06/2005, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Decretar el SOBREIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación por resultar evidente, tal y como lo refiere la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que no existen la posibilidad de incorporarle nuevos elementos a la investigación que permita la acción penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares en las cuales se encuentre sometido el adolescente. Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección de Tinaquillo. TERCERO: Notifíquese al imputado así como a la víctima. CUARTO: Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al adolescente imputado así como a la víctima.. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-484-03
EXP. FISCAL N° 09-F05-0153-03.