REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 15 de Marzo de 2006.
195° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C- 413-03.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0035-03
Este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-413-03, seguida en contra del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO JOSÉ LÓPEZ, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
LOPEZ HUGO JOSÉ: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.533.394, residenciado en los Samanes I, Calle 4, Casa N° A-66. de San Carlos Estado Cojedes.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 12 de Febrero de 2.003, siendo aproximadamente las 12:01 pm, cuando una comisión policial encontrándose de patrullaje específicamente frente al Banco Venezuela se les acercó un ciudadano, de nombre HUGO JOSE, les quien les manifestó que en esta misma fecha fue objeto de un robo a mano armada y lo despojaron de un vehículo moto y que los acababa de ver cerca de la tienda textiles raza… trasladándose de inmediato al lugar en compañía del ciudadano quien nos señala a dos sujetos quienes vestían franelas, mono negro con rayas laterales de color blanco…portando un bolso viajero con emblema de KIPLING…el otro vestía franela verde, bermuda gris, zapatos negros y sombrero de color marrón de pana…realizándoles el respectivo cacheo rutinario, encontrándole a uno de ellos un revolver calibre 38, marca Rossi, serial tambor 3443, con Cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre…quedando plenamente identificados como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales fueron trasladados hasta la sede del Destacamento policial” , Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: la investigación se inició en fecha 12 de Febrero del año 2.003, tal como consta en Acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 03 de las actuaciones, cuando una comisión policial encontrándose de patrullaje específicamente por el Banco Venezuela se les acercó un ciudadano, quien les manifestó que en esta misma fecha fue objeto de un robo a mano armada y lo despojaron de un vehículo mito dándoles la descripción de los presuntos autores del hecho, acto seguido dan un recorrido por la zona encontrando a los imputados a quienes se les practicó una inspección corporal encontrándole a uno de ellos un revolver calibre 38 con cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, los cuales fueron trasladados hasta la sede del Destacamento policial, lo que produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación en fecha 12 de febrero del año 2.003, el cual corre inserto al folio 07 de la presente causa, la cual continuo hasta fecha 22 de febrero de 2.006, cuando el Fiscal especializado solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo son en el delito de Robo de Vehículo Automotor que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes, y en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que corre inserta en la causa Acta De Investigaciones Penales de fecha 12-02-03, inserta al folio 03, suscrita por el funcionario LUIS MONTANA, adscrito a la Comandancia General de Policía de San Carlos Estado Cojedes, relacionada con la aprehensión de los imputados; Acta de entrevista de fecha 12-02-03, suscrita por el ciudadano: FRANKLIN MENDOZA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio 04, relacionada con la aprehensión de los imputados de autos; Cursa al folio 24 Denuncia común realizada por el ciudadano HUGO JOSE LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes de fecha Cinco de Febrero del año 2.003, quien expone: Comparezco para denunciar que dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojó de una moto marca llama, modelo JOG POCHE, Color gris, año 97, Serial de Carrocería 3YJ-1114148, valorada en 580.000 Bs; Cursa al folio 34, Acta procesal de fecha 05 de febrero de 2.003, suscrita por el funcionario Ruiz, relacionada con la Inspección Ocular en el lugar donde sucedieron los hechos; Inspección Ocular de fecha 13 de febrero de 2.003, inserta al folio 44 de la causa, suscrita por los funcionarios JOSE POLANCO Y MANBRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que en todo caso y bien como señala el representante del Ministerio Público la referida insuficiencia probatoria que permita demostrar la existencia del cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público los hechos relacionados con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrieron el día 12 de febrero de 2.003, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años, Un (1) mes y Tres (03) días, desde que sucedieron los hechos; configurándose el segundo supuesto del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción de la acción Penal se configura al transcurrir los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública lo que sucede en el presente caso, en virtud de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público como son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; en consecuencia lo prudente es Sobreseer definitivamente la Causa A favor de los referidos imputados por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó o que no puede atribuírsele a los imputados, así mismo por estar prescrita la acción Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 3°, este último en concordancia con el artículo 48 numeral 8. ejusdem, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal,
IV
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el SOBRESEIMIENTO de la Causa N° 1C-413-03, la cual se le seguía a los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. por encontrarse prescrita la acción Penal, esto en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se acuerda Notificar al imputado y la víctima de esta decisión. Así se decide. Notifíquese a la víctima y al imputado la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-413-03
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