REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Marzo de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 1C-104-01
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXP. FISCAL N° RPA-5°-0049-00
Este Tribunal pasa a decidir el Sobreseimiento solicitado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, por la Defensora Pública Especializada, así como por el representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-407-01, seguida en contra de los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Reformado Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
III
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 28 de mayo de 2.000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien expone: “Resulta del día 28-05-2.000, a eso de la 1:00 de la madrugada, yo venia a una reunión familiar a mi residencia ubicado en el sector antes mencionado al llegar a ella que procedí a abril la puerta …y una vez estando en el suelo hizo presencia un ciudadano con un objeto contundente (PALO), quien también es conocido por mi persona y presuntamente es menor de edad y me dio varios palos al ver que yo era una persona conocida por el dejo “CHAMO” vamonos esto es un APOLON y se fue corriendo del sector y continué en el suelo con el otro sujeto…” Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Visto el escrito de presentación de los Imputados, de fecha 24 de Mayo de 2.000, suscrito por el Fiscal Quinto Encargado del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, inserto a los folios 01 al 03; Con el auto de apertura de la investigación de fecha 29 de mayo de 2.000, inserto al folio 06 de la causa; Con el Acta de Detención Flagrante de fecha 28 de mayo de 2.000, inserta al folio 08, relacionada con la detención de los adolescentes imputados en la presente causa; Denuncia común de fecha 28 de mayo de 2.000, inserta al folio 09 de la causa, realizada por el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, quien expone entre otras cosas “…y una vez estando en el suelo hizo presencia un ciudadano con un objeto contundente (PALO), quien también es conocido por mi persona y presuntamente es menor de edad y me dio varios palos al ver que yo era una persona conocida por el dejo “CHAMO” vamonos esto es un APOLON y se fue corriendo del sector y continué en el suelo con el otro sujeto…”; Declaración de fecha 28 de mayo de 2.000, inserta al folio 10 de las actuaciones, rendida por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROJAS, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, quien es testigo presencial de los hechos; Declaración de fecha 28 de mayo de 2.000, inserta al folio 11, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ROJAS, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, por ser testigo presencial de los hechos; Declaración de la ciudadana MARIA DOLORES ROJAS, de fecha 28 de mayo de 2.000, inserta al folio 12, rendida por ante la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, por ser testigo presencial de los hechos; Cursa a los folios 18 al 22 de las actuaciones Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 02 de Junio de 2.000, mediante la cual acordó Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada Ocho (08) dias, así como la prohibición de acercarse a la víctima; Con el Acta de Investigaciones Penales de fecha 08 de Agosto de 2.000, inserta al folio 28 , suscrita por el funcionario CESAR AUGUSTO MOGOLLO SANTAELLA, adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 02 de la Policía del Estado Cojedes, relacionada con la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso; Declaración de fecha 08 de Junio de 2.001, corre inserta al folio 29, ampliación de la denuncia, realizada por ante el Destacamento N° 02 de la Policía del Estado Cojedes por el ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien es la víctima en el presente caso; Así mismo corre inserta al folio 34 de la causa Peritación de fecha 23 de agosto de 2.000, suscrita por el funcionario Manabre Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes realizados a los objetos incautado en presente procedimiento; Corre inserta a los folios 44 al 48 Audiencia de fijación de término de la investigación de fecha 10 de Abril de 2.001, mediante la cual se le fija un plazo de Un año para la conclusión de la investigación ; Corre inserta a los folios 52 al 54, escrito de fecha 29-05-2.000, suscrita por el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, en grado de FRUSTRACIÓN como lo establece el artículo 80 en su segundo aparte Ejusdem, LESIONES PERSONALES; todo en virtud de que las actuaciones realizadas son insuficiente ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes; Corre inserto a los folios 65 al 70 de la presente Causa Audiencia Especial de fecha 03 de Mayo de 2001, mediante el cual el Tribunal Acuerda en primer lugar Sobreseer Definitivamente la Investigación con lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, a favor de los adolescentes JOSE GREGORIO MEDINA MERCADO Y MARCOS ANTONIO COVA TORREALBA, y en segundo lugar acuerda proseguir la investigación con lo que respecta a la presunta comisión de LESIONES PERSONALES; En consecuencia en virtud de la detención flagrante de los adolescentes, el Ministerio público apertura la correspondiente investigación en fecha 29 de mayo del año 2.000, el cual corre inserto al folio 06 de la presente causa, la cual continuo hasta fecha 15 de Marzo de 2.006, tomando en cuanta la solicitud de la Defensora Pública Especializada, en la cual solicita la Prescripción de la acción y consecuencialmente el sobreseimiento de la misma, en virtud de que han transcurrido los lapsos de ley establecidos en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual hace procedente dicha prescripción con relación al delito de Lesiones Personales objeto de la investigación y que se acuerden los efectos de ley; así mismo el Fiscal especializado del ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, de la Causa, alegando que efectivamente los hechos que conforman la imputación fiscal se producen en fecha 28 de mayo del año 2.000 y que el Ministerio Público se pronunció con sendo acto conclusivo en fecha 27 de abril del año 2.001, en donde solicita el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo es que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir a los imputados y señala el ministerio Público, que los delitos son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN LESIONES PERSONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, ahora bien como quiera que se acordó el sobreseimiento definitivo en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, se desestimó el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y se mantuvo abierta la investigación en cuanto las lesiones, este último hecho punible para la fecha de la presente audiencia se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal, de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece como tiempo máximo para la prescripción Cinco años para los delitos perfectos establecidos en el artículo 628 de la propia ley, y como quiera que en el presente caso han transcurrido mas de cinco años y diez meses desde la comisión de dichos delitos es por lo que es evidente que se encuentra prescrita la acción penal, por las aludidas razones, en tal sentido solicito al Tribunal acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem; en consecuencia y en atención a lo pautado en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece como tiempo máximo para la prescripción Cinco años para los delitos perfectos establecidos en el artículo 628 de la propia ley, y como quiera que en el presente caso han transcurrido mas de cinco años y diez meses desde la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, es por lo que es evidente que se encuentra prescrita la acción penal. En tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que no corre inserta en la presente causa informe médico legal (negrillas del Tribunal) que sustente la existencia y el tipo de las referidas lesiones, por lo que esta juzgadora comparte el criterio del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron el día 28 de mayo de 2.000, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años y diez meses. En consecuencia este Tribunal visto el escrito presentado por la representación Fiscal, de fecha 29 de Mayo de 2.000, consistente en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, a favor de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, no es menos cierto que el Tribunal no lo acuerda con respecto al delito de Lesiones, esto significa que la investigación respecto a este tipo penal nunca concluyó; en consecuencia desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 28 de Mayo de 2.000, hasta a el día de hoy 15 de Marzo de 2.003, han transcurrido mas de Cinco años, a todo evento en aplicación artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Por lo que esta Juzgadora comparte el Criterio del Ministerio Público, y DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-104-01, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de que hecho investigado se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Notifíquese a la víctima y a los imputados la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-104-01
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