REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Marzo de 2.006
195º y 147º

CAUSA N° 1C-841-06
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
VICTIMA: HERNANDEZ SALAS LEYLALY CAROLAY
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXP. FISCAL N° 09-F05-0095-01


Este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-841-06, seguida en contra del la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA de la presunta comisión del hecho investigado, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 410 del Reformado Código Penal, en la que figura como víctima la ciudadana HERNANDEZ SALAS LEYLALY CAROLAY, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA

II

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

HERNANDEZ SALAS LEYLALY CAROLAY, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.594.072, residenciado en sector el Espinal, casa N° 42-28, diagonal a la Escuela el Espinal, Estado Cojedes

III

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 06 de junio de 2.001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ SALAS LEYLALY CAROLAY, quien expone: “resulta que yo me encontraba en el salón de clases y la tía de ella le pidió unas preguntas, yo le digo a la tía que no porque el profesor dijo que las preguntas no podían ser iguales, fue entonces cuando ella se molestó y comenzó a insultarme en forma agresiva y fue entonces cuando yo le di una cachetada y ella me brincó encima y me agredió físicamente causándome lesiones en el rostro. “ Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Visto que la presente investigación se inició en fecha 06 de junio del año 2.001, por la interposición de una denuncia común por parte de la ciudadana: HERNANDEZ SALAS LEYLALY CAROLAY, tal como se evidencia al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, a donde acusaba a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por ser la persona que presuntamente le había causado lesiones, denuncia que produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación el 21 de Junio del año 2.001, el cual corre inserto al folio 07 de la presente causa, así mismo corre inserto al folio 15 de las actuaciones Inspección Ocular de fecha 26 de Junio de 2.001, practicada por el funcionario Walid Vasquez, así mismo al folio 16 corre inserta declaración de fecha 27 de Junio de 2.001, rendida por DORALBA BARRETO BOLÍVAR, por ante la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 08, Cursa al folio 17 Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARBELIS SALAZAR, en fecha 26 de Junio de 2.001, por ante el Destacamento de Policía N° 08 de las Vegas Estado Cojedes, investigación que continuo hasta fecha 24 de febrero de 2.006, cuando el Fiscal especializado solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, en tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que no corre inserta en la presente causa informe médico Forense, practicado a la víctima HERNANDEZ SALAS LEYLALY CAROLINA (negrillas del Tribunal) que sustente la existencia y el tipo de las referidas lesiones, por lo que en todo caso y bien como señala el representante del Ministerio Público la referida insuficiencia probatoria que permita demostrar la existencia del cuerpo del delito, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-842-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el momento de la presunta comisión del hecho investigado. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Reformado, en virtud de que hecho investigado no se le puede atribuir a la imputada; todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Notifíquese a la víctima y a la imputada la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA




LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. PROSPERA HERNANDEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



CAUSA N° 1C-841-06