REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Marzo de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 1C-842-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: VICTOR JULIO SANCHEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXP. FISCAL N° 09-F05-0040-01
Este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-842-06, seguida en contra del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.157.478 y residenciado detrás de la iglesia San Juan, en el callejón casa S/C, de San Carlos Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 410 del Reformado Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
VICTOR JULIO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.124.410, residenciado en el cerro San Juan, Casa S/N, San Carlos Estado Cojedes
III
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron el día 19 de marzo de 2.001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ, quien expone: “yo vengo a denunciar al ciudadano RAMÓN NADALES, porque ya van dos veces que me arremete, la primera vez yo me encontraba hablando con un señor y el llegó con un bate de aluminio y me agredió y yo me le fui corriendo, ahora llegó y me agarró a golpes porque yo tengo una mano recién operada y se lució conmigo porque la primera vez me le fui corriendo y ahora porque estoy recién operado, ese me batió en el suelo y me cayó a patadas y a golpes y me aporreé en varias partes del cuerpo… “ Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Visto que la presente investigación se inició en fecha 19 de marzo del año 2.001, por la interposición de una denuncia común por parte del ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ, tal como se evidencia al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, a donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA por ser la persona que presuntamente en fecha 19 de marzo del 2.001, le había causado unas lesiones en el cuerpo, denuncia que produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación el 20 de marzo del año 2.001, el cual corre inserto al folio 09 de la presente causa, la cual continuo hasta fecha 22 de febrero de 2.006, cuando el Fiscal especializado solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando entre otras cosas la Prescripción de la Acción Penal, por ser un delito que no amerita pena privativa de Libertad como es delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que no corre inserta en la presente causa informe médico legal (negrillas del Tribunal) que sustente la existencia y el tipo de las referidas lesiones, por lo que en todo caso y bien como señala el representante del Ministerio Público la referida insuficiencia probatoria que permita demostrar la existencia del cuerpo del delito, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron el día 19 de marzo de 2.001, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro (04) años, once (11) meses y veintidós (22) días, desde que sucedieron los hechos; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 1C-842-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Reformado, en virtud de que hecho investigado no se le puede atribuir al imputado; y así mismo por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este último en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem. Así se decide. Notifíquese a la víctima y al imputado la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-842-06
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