REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de Marzo de 2.006
195° y 146°
En el día de hoy Martes 07 de Marzo del 2.006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Juzgado en Funciones de Ejecución a los fines de Celebrar Audiencia Especial Para Imposición de Cómputo, en la causa N° 1E-581-05, seguida contra la ciudadana: MONTES DE OCA MARGORIS YELITZA, Venezolana, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.113.754, con domicilio en Urb. Orinoco, calle Acarigua N° 10, frente a la Distribuidora Brabdo Puerto Ordás estado Bolívar, penada por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, a los fines de imponerla del Computo Definitivo de la Pena impuesta. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose Constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Penal ABG. ANA EDILIA ROMERO, del penado de auto, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se procede a imponer a la penada del Cómputo de la Pena realizado en fecha 04/07/2005, acto seguido se concede el derecho de palabra al penado, quien expone: “No estoy de acuerdo por cuanto ya esa acción esta prescrita y me ocasiona gravámenes a mi como a mi familia Es todo”.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal quien expone: “Lo manifestado por mi representada esta ajustado a derecho en virtud que para la fecha que se produce la sentencia 10 de agosto del 2001, había transcurrido cuatro años, dos meses y veintiséis, días de haberse leído los cargos, por lo que la acción había prescrito para el momento de la sentencia, siendo que la prescripción es una institución de orden publico consagrada en el artículo 108 y 110, de la Ley Sustantiva Penal, por lo que lo procedente era el sobreseidito de la causa por prescripción de la acción de la causa al no haber ocurrido así, se le ha vulnerado el debido proceso se le ocasiona un agraven , no existe un obstáculo a la ejecución de la referida sentencia consta al folio 175, de la presente causa de fecha 18 de julio de 2005, que el defensor publico Penal, ABG: HECTOR PINTO, efectuó dicho planteamiento y no consta decisión alguna, sobre lo peticionado por el,. Por lo que solicito honorable jueza, se pronuncie en relación a lo planteado en virtud como ya se dijo la prescripción es una institución de orden publico, y sea decretada la libertad a mi representada, siendo que además por la sanción que fue condenada tiene consulta obligatoria, de acuerdo a lo ley que mas le favorecía”. Es todo. Oída como han sido la exposición hecha por la Penada, así como la Defensora publica Penal, este Tribunal de Primera Instancia Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: ACURDA Pronunciarse en cuanto a la solicitud de la imputada así como la defensora publica Penal por auto separado. Es todo. Terminó, siendo las 4:00 minutos de la tarde, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ



LA PENADA


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LA DEFENSOR PUBLICA

ABG: ANA E. ROMERO C


LA SECRETARIA

ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H


Causa N° 1E-581-05-