REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Marzo de 2.006
195° y 146°
Vista la solicitud realizada por el Abog. Nataly Favara González, en su carácter de defensora público penal del ciudadano FERNANDO ISAAC GARRIDO CRISTANCHO, titular de la cedula de identidad N° 13.899.230, penado en la según causa N° 1E-324-00, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en la cual solicita que le sea acordado a favor de su representado el beneficio de destacamento de trabajo; Este Tribunal visto que el penado de autos fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) años y solo ha cumplido UN (1) año y DIEZ (10) meses, para otorgar el beneficio solicitado es indispensable cumplir ¼ de la pena, es decir, el resultado del Informe Psicosocial, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección Regional Central Valencia Estado Carabobo, suscrito por la Coordinadora, remitido a este tribunal mediante oficio N° E-625-05 de fecha 03/01/2.006, y practicado al penado JOSE ANTONIO MEDINA HERNANDEZ que, en su conclusión señala “…El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el Tribunal…”, indicando los elementos por los cuales emitía tal resultado, Razón por la que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: NEGAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSE ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.277.027, con fundamento al resultado del Informe Psicosocial practicado al penado y, por cuanto no llena los extremos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
En esta misma fecha se le cumplimiento a lo acordado (Sctría)

CAUSA N° 1E-324-00.-