REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito presentado por la Abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Séptima, adscripta a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, identificado en la Causa N° 2M-1398-05; quien ocurre para ante este Tribunal, para exponer y solicitar, que; por cuanto en fecha 30 de Enero de 2006, esa Defensa Pública solicitó el Examen y Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado; solicitud formulada con fundamento en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica nuevamente. En efecto a los folios 2 y 3 Pieza II de la Causa, riela primera solicitud de la Defensa Pública.
Así las cosas, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:
Por cuanto riela del folio 24 al 30 Pieza I de la Causa el Acta de la Audiencia de Presentación del imputado JOSUE ISAAC PÁEZ, la cual se realizó el día Quince (15) de Julio de 2005, en la que la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó Decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. También corre inserto de los folios 103 al 108 de la misma Pieza el escrito Fiscal de Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado; Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración; y, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo; previstos y sancionados en los artículos 05 y 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 80 del Código Penal; respectivamente. En perjuicio de los ciudadanos Lerry José Lemo Escalona y, Nehomar Gerardo Acero Petit. Asimismo, a los folios 146 al 160 idem, se inserta el acta de la Audiencia Preliminar, en donde la ciudadana Juez Primera de Control, Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano Josué Isaac Páez por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración. Al folio 24 Pieza II de la Causa se inserta el auto en donde el Tribunal Segundo de Juicio, Acordó fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Sorteo Extraordinario de Escabinos.
Ahora bien, por cuanto no han transcurrido el plazo de dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se aplicó al acusado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad -15 de Julio de 2005-, ni tampoco ha sido sobrepasado el tiempo de la pena mínima prevista para el delito de robo agravado, ni para el delito de robo agravado de vehículo automotores en grado de frustración, ni tampoco han variado las razones que una vez sirvieron de fundamento a la ciudadana Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado de autos; es por lo que estima este quien aquí decide que lo procedente en este caso es Negar la solicitud de la defensa, en cuanto a la sustitución o revocación de dicha medida por una menos gravosa como lo es presentación periódica. Y así habrá de Declararse.
DECISISÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas es por lo que este Tribunal, NIEGA, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que este Tribunal Revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada al acusado JOSUE ISAAC PÁEZ, por la ciudadana Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, y la sustituya por una menos gravosa, por cuanto no han variado las razones que para entonces le sirvió de fundamento, ni han transcurrido el lapso de dos años, ni sobrepasado el lapso previsto para la pena que corresponde al delito por el se que le ordenó la apertura de Juicio Oral y Público del acusado de autos. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES Y A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES; DE ESTA DECISIÓN, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. NESTOR GUTIÉRREZ
Causa N° 2M-1398-05
Exp. F- I- N° 47.486-05