REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°



JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: YELITZA OVIEDO
ESCABINO TITULAR II: FREDDY ALVARADO
ESCABINO SUPLENTE: JOSÉ PEREIRA


ACUSADOS: OSWALDO RAMÓN BRIZUELA FIGUEREDO; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITIS AGÜERO; y, GERMÁN ALCADIO DIAZ GALÍNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.211.661; 8.670.811; 12.365.006; y, 18.191.376; residenciados en la Urb. Monseñor Padilla, Calle 07, Casa S/N°; en el Sector Mapuey; y, en el Sector Los Colorados; del Municipio San Carlos; y, en Camoruco Municipio Anzoátegui. Todo lo anterior es respectivamente y en el Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABG. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. SOLIS BELLA SUAREZ; OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO; JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE; ANNELISSE MARY MORALES FREITES; y, ANIBAL MONTAGNE; venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 103.954; 101.479; 15.890; 86.398; y, 34.868; todo lo anterior es respectivamente.

VÍCTIMAS: JUAN RAFAEL CASTILLO; HENRY PASTOR CORONA; y, FELIPE JESÚS CORONA; venezolanos, mayores de edad, indocumentado el primero, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.697.410 y, 3.400.976; los dos últimos; residenciados en Santoyero, casa S/N°; en la Calle Rómulo Gallegos, casa S/N°; y, en la Calle Rafael Rosales; todo lo anterior es respectivamente, y, en el Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes.



Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1200-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace la manera siguiente:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 05 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN BRIZUELA FIGUEREDO; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITS AGÜERO MORENO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ GALÍNDEZ; supra identificados; por la comisión, como autores materiales, de los Delitos de ROBO DE GANADO Y BENEFICIO DE GANADO; previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 07 y 09 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; por los hechos ocurridos el 21 de Abril de 2004, cuando siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde, para el momento en que el ciudadano JUAN RAFAEL CASTILLO, se encontraba en la Finca “La Coronera”, en la cual labora como encargado, se presentaron los acusados OSWALDO RAMÓN BRIZUELA FIGUEREDO; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITS AGÚERO, y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ GALÍNDEZ; portando armas de fuego; lo sometieron y maniataron, manteniéndolo así por varias horas, mientras sacrificaban la cantidad de nueve reses de diferentes tamaños; luego, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se presentaron al sitio, dos vehículos camionetas y uno pequeño; siendo utilizada las camionetas para transportar la carne de las reses sacrificadas, y otras pertenencias de la finca; una vez que los sujetos se retiran del lugar, el encargado logra soltarse, procede a revisar los alrededores, logrando constatar que los sujetos habían sacrificado las reses, llevándose toda la carne, dejando los huesos, vísceras, cabezas y patas; mas tarde, aproximadamente, a las cinco horas de la mañana del 22 de Abril de 2004, cuando una comisión de la policía de Lagunitas se encontraba de patrullaje en la vía Lagunitas, observaron un vehículo Camión 350, color blanco, y ordenaron al conductor del mismo que se estacionara para realizar una revisión; haciendo caso omiso; se inicia la persecución, y el vehículo es interceptado en el sector conocido como El Muertico; dos sujetos que iban a bordo del vehículo lograron darse a la fuga; pero la comisión policial practica la aprehensión de cuatro de los sujetos que viajaban en dicho vehículo; realizan la revisión, y logran encontrar Ocho (08) sacos de carne de res, una escopeta, una bomba de agua, entre otros objetos; el encargado de la finca se dirige al comando de la policía, y, observa el vehículo, y reconoce como propiedad de la Finca La Coronera las pertenencias que fueron sustraídas; luego de haberse introducidos en ella los sujetos; practicando en consecuencia, la comisión policial actuante en el procedimiento, la detención de los supra identificados Acusados. Todo lo anterior es según el escrito de Acusación Fiscal, el cual riela de los folios 105 a 112 de la Causa, Pieza I.
Ahora bien, esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, según el mencionado escrito, fueron calificados por la Representación Fiscal, en los artículos 07 y 09 de Ley de Protección a la Actividad Ganadera; que prevén y sancionan, respectivamente, los Delitos de ROBO, y, BENEFICIO DE GANADO AJENO; en perjuicio de las víctimas, ciudadanos, JUAN RAFAEL CASTILLO; HENRY PASTOR CORONA CARMONA; y, FELIPE JESÚS CORONA; también supra identificados.
Así las cosas, presentada la Acusación, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Martes 03 de Agosto de 2004. Durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN BRIZUELA FIGUEREDO; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÜERO MORENO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ GALÍNDEZ; como autores materiales de los delitos de ROBO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, en perjuicio de la Finca La Coronera; previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; relacionados con el artículo 87 del Código Penal; por cuanto estimó la ciudadana Jueza de Control, que se está en presencia de un concurso real de delitos. Además, la ciudadana Jueza de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes; las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; son las siguientes: Testimonios de los Expertos Gustavo Guada; José Arraez y Gianny Flores; funcionarios Jorge Solórzano y Roberto Escalona. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonios de los funcionarios Santo Mena y Jhonny Muñoz; adscritos al Destacamento Policial N° 06, con sede Lagunitas, Estado Cojedes. Testimonio de los testigos, ciudadanos, Díaz Peña Luis Manuel; Benítez Torrealba José Jesús; José Arquímedes Laya; Montenegro Rafael Antonio; Juan Rafael Castillo; Henry Pastor Corona Carmona; Felipe Jesús Corona. La ciudadana Jueza NO ADMITE la testimonial del ciudadano Naudy Jesús, por considerarla ilegal. Asimismo, ADMITE las pruebas documentales siguientes: Copia Fotostática del Registro del Hierro para animales bovinos, propiedad del ciudadano Felipe Jesús Corona; Dictamen Pericial N° 229 de fecha 22 de Abril de 2004. Dictamen Pericial N° 1200. Experticia de Avalúo Real N° 6795, realizado a 96 Kg. de carne. Dictamen Pericial 1207. Las secuencias fotográficas que cursan de los folios 93 al 95 y 98 al 100, Primera Pieza de la Causa. También ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa para el Juicio Oral y Público, son las siguientes: Los testimonios de los ciudadanos Daniel Rolando López Abreu; Zaida Isabel Sánchez Mirabal; José Gregorio Lozada; Wilmer Rafael Colmenarez Díaz; Ojeda Guerrero Glenis Mailec; Pérez Pérez Angel Rafael; Flores Arquímedes Antonio; Henrry José Hidalgo Ortega; y, Mariolis Rafaela Hernández García. El Tribunal en este punto, observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conociendo en alzada, el Recurso de Apelación interpuesta por los ciudadanos abogados SOLIS BELLA SUÁREZ REYES y OSWALDO ANTONIO RÍOS, Defensores Privados de los ciudadanos Oswaldo Ramón Brizuela; José Nicolás Castillo; Edwin Doenitz Agüero Moreno y Germán Arcadio Díaz Galíndez; en contra de la decisión dictada, el 03 Agosto de 2004, por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01; con Ponencia de la Magistrado Ana Villavicencio, DECLARA NULAS las reproducciones fotográficas cursantes de los folios 99 al 101 de la Primera Pieza de la Causa; Sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2004, que riela de los folios 58 al 69 Cuaderno Separado III, relacionado con la presente Causa. Finalmente, la ciudadana Jueza de Control, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda dictar el Auto de Apertura a Juicio en esta Causa; en contra de los supra identificados Acusados; por la presunta comisión de los delitos de ROBO, y, BENEFICIO DE GANADO AJENO; previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En la Audiencia Preliminar los Defensores Privados ABGS. OSWALDO ANTONIO RÍOS; SOLIS BELLA SUÁREZ; y, ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ; sostienen la no participación de sus defendidos, respecto de los hechos punibles calificados por la Representación Fiscal como ROBO, y, BENEFICIO DE GANADO AJENO. Finalmente, la ciudadana Jueza de Control, instruye a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos: -Con declaración del ciudadano SANTOS MENA GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 06 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Lagunitas, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, quien afirmó que, la detención, refiriéndose a los acusados de autos, “…se realizó el día jueves 22 de abril de 2004, que se encontraba en compañía del funcionario Jhony Muñoz haciendo el recorrido por el sector Lagunita, vía Las Vegas, que les pareció extraño la hora en que vieron el 350, ya que alcanzaron a ver una moto bomba de agua, y la parte de atrás estaba cubierta con un enserado, que encontraron en el camión nueve sacos de carne, una moto bomba, una escopeta calibre dieciséis sin serial, cinco cuchillos, mecates, ropa de civil, que existen dos testigos que pasaban en esos momentos por la vía donde fue la detención, que ellos vieron la mercancía que traían; que comienzan hacer un recorrido por la zona de Genareño y entran a una finca donde se dan cuenta que hay muertas, nueve reses, un ovejo, que encontraron al vigilante golpeado; que la detención fue en el sector El Muertico en horas de la madrugada; que la actuación de ellos había sido la aprehensión de los acusados…”. –Con declaración del ciudadano, JHONY MUÑOZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 06 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; quien afirma que, “…la detención fue en horas de la madrugada del 22 de abril, en el sector El Muertico, que visualizan un camión 350 de color blanco, placa 240-VBT, en el que consiguen, 10 sacos de carne, una silla de montar, cinco cuchillos, una moto bomba, una escopeta calibre 16; que los sujetos aprehendidos, no se encontraban beneficiando ganado ajeno, que llegaron dos testigos después de la aprehensión, que no vio a los acusados en ningún momento salir de alguna finca, que no cargaban la ropa manchada de sangre…”. Ahora bien, el contenido de estas declaraciones son corroboradas, así; -Con la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ARQUÍMIDES LAYA, quien afirma que, “…la camioneta era una ford 350 blanca, que vio 05 sacos de carne, una moto bomba pequeña, que en el sitio se encontraba otro testigo, que no conoce a ninguno de los acusados, ni a las víctimas, que no había cuero en la camioneta…”. –Con la testimonial rendida por el ciudadano MONTENEGRO RAFAEL ANTONIO, quien afirmó que iba a prestar un servicio de taxi a Lagunitas, cuando fue sorprendido por la policía, que sólo vio la camioneta ford 350, estacionada, que el pasaba por el sitio como a las 04 de la mañana…”. Asimismo, el contenido de las referidas testimoniales, también son corroboradas, así; -Con la declaración del acusado EDWIN DOENITZ, quien afirmó que, “…fueron detenidos en el sector El Muertico, el día 22 de Abril de 2004, como a las 04 a 05 de la mañana, cuando se desplazaba junto a los otros acusados de autos, en el camión 350…”. Pero también con la declaración rendida por el ciudadano GIANNY FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien afirmó que, “…se hizo una inspección ocular a un camión Ford 350, color blanco, que su única actuación fue verificar las condiciones del vehículo…”. -Con la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO GUADA, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien teniendo a su vista el Dictamen Pericial N° 0229 de fecha 22-04-2004, folio 64 de la Causa, ratifica su firma y contenido, y afirma que, “…fue efectuado a un vehículo Clase Camión, marca Ford, tipo Estacas, modelo F-350, Color Blanco, año 1979, serial del motor 8 Cilindros, placas 240-VBT, serial de Carrocería AJF37V73709, uso Carga; que efectivamente estaba en su estado original…”. Así las cosas, al tribunal analizar las referidas pruebas, apreciadas, cada una de ellas, de manera individual, y luego, de manera global al relacionarlas entre si, según las sana crítica, observando las reglas de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos aportados por los expertos que como auxiliares de la administración de justicia actuaron en el presente proceso. Todo esto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de cada una de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, para llegar a un resultado general, al relacionarlas entre sí, y hallarlas coincidentes en su contenido; llevan al ánimo del tribunal, más allá de cualquier duda razonable, el pleno convencimiento de que, ciertamente, en horas de la madrugada del día 22 de Abril de 2004, en el sector El Muertico, jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; fueron aprehendidos, por una comisión policial adscrita al Destacamento N° 06 con sede en Lagunitas del mismo Municipio, los acusados, OSWALDO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÜERO y GERMÁN ALCADIO DÍAZ, supra identificados; cuando iban bordo de un camión F-350, color blanco, placas 240-VBT, tipo Estaca, en el que llevaban varios kilogramos de carne contenidos en varios sacos, y cuya procedencia lícita no pudieron acreditar a lo largo del presente proceso; por lo que es máxima de experiencia, que cuando los imputados, luego acusados, encontrándose privados de su libertad, no logran acreditar a lo largo del proceso penal, la procedencia de tal porción de carne a ellos decomisada, es porque la misma proviene del delito, es decir, es de origen ilícito. Pruebas estas evacuadas durante el contradictorio, y no desvirtuadas por la Defensa. Existe, entonces, una clara relación lógica entre las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas individualmente, y de manera global, al relacionarlas entre si, por el Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicas; que conducen al Tribunal, al pleno convencimiento, en cuanto a la autoría de los acusados; OSWALDO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÜERO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ; supra identificados, en la ejecución del hecho punible demostrado; coincidiendo las conductas por ellos desarrolladas, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que prevé y sanciona el Delito de Aprovechamiento de Cosas -carne de ganado de la especie bovina- Provenientes del Delito. Lo que no fue en ningún momento desvirtuado por la defensa, ni por los acusados. En consecuencia, estima el Tribunal Mixto, que no fue probado en el juicio, los hechos constitutivos de los delitos de Robo Agravado, ni, el de Beneficio de ganado ajeno; calificación jurídica dada a esos hechos, tanto por la Representación Fiscal, como por la ciudadana Jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar

Ahora bien, el Tribunal no aprecia las siguientes pruebas, también evacuadas durante el debate, son: La testimonial del ciudadano LUIS MANUEL DÍAZ PEÑA, quien afirma que, “…estaba en la Finca la Coronera, en la madrugada del 22 de Abril de 2004, y recuerda que estaba una Ford 350 blanca, que como en horas de la tarde vio a cuatro personas sacrificando varias reses, que la misma camioneta que estaba en la comandancia era la misma que estaba en la finca la Coronera, que tiene amistad con los hermanos Coronas desde hace varios años; que el conoce a las víctimas, que estaba como a 150 a 200 metros de distancia de donde estaban sacrificando las reses, que estaba medio oscuro, que no le avisó a nadie, solamente a su mamá…”. El tribunal no aprecia esta testimonial, por cuanto se encuentra, objetivamente, en la imposibilidad procesal de compararla con otras pruebas que permitan determinar la certeza de su contenido, y porque además, no existe, en este caso, a la luz de lo debatido durante el contradictorio, que esos animales que dice el testigo vio cuando eran sacrificados, se correspondan con la carne decomisada a los acusados de autos, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrada; por lo que emerge en el ánimo del Tribunal, en este punto, la Duda razonable. Y así se Declara. No aprecia la Testimonial del ciudadano RODOLFO ESCALONA, investigador adscrito al CICPC, Cojedes, quien ratifica como suya la firma que está al pie de la Inspección Ocular inserta al folio 57 Pieza I de la Causa, y afirma que; “…acompañó al Inspector para verificar que se cometió un Hecho punible en La Finca La Coronera, Ubicada en el Sector Genareño del Municipio Libertad, Estado Cojedes, que se consiguieron restos de animales que habían sido sacrificados en el interior de Los Corrales, que esos animales no tenían ningún hierro que los identificara…”. El Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no tiene objetivamente la posibilidad procesal, a la luz de lo acontecido durante el debate Oral y Público, de relacionar los restos de animales hallados según la Inspección Ocular efectuada en la Finca La Coronera, con la carne decomisada a los acusados de autos; los restos de animales no tenía ningún tipo de hierro, ni fueron hallados a los acusados restos de cueros de animales sacrificados, que permitan al Tribunal establecer una relación de causalidad, entre la acción desarrollada por dichos Acusados, con el beneficio, o muerte, de los animales ajenos, cuyos restos fueron hallados en la Finca La Coronera; por lo que emerge en el ánimo del Tribunal, la Duda razonable. Y así se Declara. El Tribunal Mixto, no aprecia, en esta oportunidad, los Informes que contiene los Dictámenes Periciales, N°s 1200 y 6795, que rielan a los folios 70 y 72 Pieza I de la Causa, suscritos, por el Experto JOSÉ ARRAEZ; ni tampoco aprecia, el Informe N° 6795 inserto al folio 71 Pieza I de la Causa, suscrito por el Experto JORGE SOLÓRZANO; ambos adscritos al CICPC, Cojedes; los cuales fueron incorporados al debate Oral y Público mediante la Lectura; por cuanto los mencionados funcionarios, que respectivamente, los suscriben, no comparecieron al Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotados los esfuerzos para que lo hicieran conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo posibilidad durante el debate, de ser sometidos, dichos Informes, al Contradictorio, que permitieran al juzgador establecer la veracidad de sus firma y contenido; emergiendo, en este punto, la Duda Razonable en el Tribunal. Y así se Declara. Tampoco aprecia el Tribunal, la reproducción Fotográfica inserta a los folios 94 y 95 de la Causa, correspondiente a restos de ganado vacuno; todas vez que no existe la posibilidad procesal, a la luz de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, de relacionar, lógicamente, esos restos de animales, con la carne decomisada a los acusados de autos, toda vez, que ni los restos de animales tenían el hierro de persona alguna, ni tampoco le fueron decomisados a los acusados, cueros de animales pertenecientes a esta especie; emergiendo por tal motivo la Duda Razonable, en el ánimo del Tribunal. Y así se Declara. También observa el Tribunal que, durante el contradictorio, a la luz de las pruebas evacuadas, no fueron corroboradas las afirmaciones de la víctima RAFAEAL CASTILLO, quien expuso que, “…se estaba bañado cuando se metieron cuatro sujetos y lo amarraron, le ofrecieron unos tiros, y lo obligaron a que les diera el dinero que tenía guardado, lo golpearon, se llevaron una motobomba, cuchillos, una silla de caballos y el dinero…”. El tribunal, no tiene objetivamente, la posibilidad procesal, con base a las pruebas evacuadas durante el contradictorio, de realizar un análisis comparativo que permitan corroborar la veracidad del contenido de esas afirmaciones; por lo emerge, en este punto, la Duda Razonable. Y así se Declara.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, considerando; que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen del Delito de Aprovechamiento de Cosas (carne de ganado bovino) Provenientes del Delito; toda vez que el hecho punible probadamente perpetrado por los acusados; OSWALDO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÜERO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ; supra identificados, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; al serles incautados varios sacos de carne de la especie bovina, en el Camión 350, en el que se desplazaban, no pudiendo a lo largo del proceso penal, acreditar la procedencia de esa carne, por lo que es máxima de experiencia que en estos casos, se evidencia el origen delictivo, es decir, que adquirieron proveniente del delito del robo o hurto, la carne a ellos incautada; que los Acusados OSWALDO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÜERO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ; son autores a título de dolo directo del hecho punible por ellos perpetrado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; y a los acusados atribuidos por el Ministerio Público; por cuanto tuvieron la intención de aprovecharse de la carne que adquirieron, proveniente del delito. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, concluye que tal conducta debe ser reprochada, y por tanto deben los acusados responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA. Por tanto, y en virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable a los acusados, así:
A los ciudadanos, OSWADO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÚERO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ; por aplicación del artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la pena será de Dos (02) á Cuatro (04) años de prisión; pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe entender que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene, sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática Tres (03) años de prisión; pero como se toma en cuenta la Circunstancia de no tener los acusados, Antecedentes Penales, así lo concluye el Tribunal, con fundamento en la presunción de ausencia de antecedentes penales, toda vez que los mismos no fueron acreditados a la causa; es criterio, entonces, del juzgador, que en el ejercicio de la facultad discrecional a él dada, según el artículo 74 relacionado con el precitado artículo 37 ambos ejusdem, que en este caso es aplicable a cada uno de los acusados, la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del precitado artículo 74, que da lugar a una rebaja especial de pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo este último de Dos (02) años de prisión. Por todo lo antes dicho, los Acusados OSWALDO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ AGÜERO; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ; supra identificados, deberán en definitiva, sufrir una pena de DOS DE PRISIÓN. Y así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal, según el cual en la sentencia condenatoria, el tribunal, sin necesidad de dar cumplimiento a ninguna formalidad, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o a la del auto de apertura a juicio, cuando tal cambio de calificación, favorece al acusado, como ocurre en el caso que nos ocupa; y también, con fundamento en el artículo 367 ejusdem, CONDENA a los acusados OSWALDO RAMÓN BRIZUELA; JOSÉ NICOLÁS CASTILLO; EDWIN DOENITZ; y, GERMÁN ALCADIO DÍAZ; SUPRA IDENTIFICADOS, A SUFRIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallados, de manera UNÁNIME por este Tribunal Mixto, autores responsables penalmente, en consecuencia, CULPABLES, a título de dolo directo, en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE CARNE PROVENIENTE DEL DELITO ROBO O DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. La cual cumplirán provisionalmente, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de Marzo de 2008. Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal Mixto, tomó en cuenta, lo previsto en los artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal. Asimismo, el Tribunal Mixto CONDENA a los mencionados, de conformidad con el artículo 16 Numerales 1° y 2° ejusdem, a la inhabilitación política mientras dure la pena y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, los CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem. Se corrige así el error material cometido por este Tribunal en la oportunidad de dar lectura a la parte dispositiva de esta Sentencia, en la que condenó a los acusados a sufrir la pena de Un (01) año de Prisión. Se Acordó la inmediata libertad de los condenados, conforme al artículo 367 ejusdem.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Jueves 16 de Marzo de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem. Pero deberán ser citadas, así como a los escabinos, para el acto de lectura del texto íntegro de esta Sentencia, que se realizará el día 05 del mes de Abril de 2006 a las 3:00 horas de la tarde, en la Sala Juicio de este Tribunal ubicado en el Edificio “Manrique” de esta ciudad de San Carlos; a los fines de su notificación.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 05 días del mes de Abril de 2006, siendo las tres horas de la tarde. Años 195° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINOS TITULARES,


YELITZA OVIEDO


FREDDY ALVARADO
ESCABINO SUPLENTE,
JOSÉ PEREIRA

LAS PARTE PRESENTES




LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ