REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
195° Y 147°

En el día de hoy Jueves, 23 de Marzo de 2006, siendo las 03:10 p.m. se constituyó este Tribunal Mixto de Segunda Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez de Juicio ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, quien lo presidirá, los ciudadanos Escabinos ALFREDO TORRES (TITULAR I) LAURA FIGUEREDO ( TITULAR II) y DANIEL VELASQUEZ (SUPLENTE), y el ciudadano Secretario de Juicio ABG. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, siendo el día y la hora fijados para dar inicio a la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa N° 2-M-1084-04, seguida por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL contra los ciudadanos: MANIA RAFAEL ALEJANDRO, identificado en las actas procesales, quien esta asistido por el ABG, HÉCTOR PINTO; y, NESTOR JOSE MORILLO, identificado en las actas procesales, quien esta debidamente asistido por la ABG. JACQUELINE APONTE, causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente el Tribunal pregunta al alguacil de sala quienes se encuentran presentes en la Sala; a lo que el alguacil de sala ROBERTO MARTIN informa al Tribunal que no hizo acto de presencia ninguno de los convocados. Acto seguido, el ciudadano Juez Presidente declara abierto el debate conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, con base al art. 336 parte in fine, el Juez, procede a resumir los actos cumplidos con anterioridad. Y, ante la incomparecencia de los órganos de pruebas, procede a prescindir de los mismos, de conformidad con el articulo 357 parte In fine. ASi se declara. Se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, con fundamento al art. 360 COPP, que establece el cierre del debate, y terminadas la recepción de pruebas se concede la palabra al fiscal del Ministerio público a fin de que exponga sus conclusiones. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal I del Ministerio Público, quien expone de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º y del art. 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el art. 4 de la Ley del Ministerio Público, vista la insuficiencia de pruebas presentadas para que comparezcan los acusados como responsables en este caso, solicito con todo respecto al Tribunal la Absolución de los acusados. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico abg. Héctor Pinto, quien expone sus conclusiones y expresa como lo ha manifestado el fiscal del ministerio publico, que lo prudente en este caso es “decretar la Absolución de mi defendido Manía Rafael Alejandro y la Absolución de defendido de la Dra, Jacqueline Aponte, pues no existe prueba que los condene y solcito en este acto se Decrete la Absolución”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada abg. Jacqueline Aponte, quien expone sus conclusiones y expresa que escuchada la petición Fiscal de manera valiente, sobre los acusados, Manía Rafael Alejandro y Néstor José Morillo, pasa a exponer su punto de vista respecto de la declaración de los expertos, y lo contradictorio de su declaraciones, explica la violación del precepto constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y en el Cual se capturó a sus patrocinados, ratifica la Petición Fiscal y del Defensor Publico sobre la Absolución de los acusados y pide al Tribunal que se pronuncie en cuanto al resarcimiento de su defendidos que le debe el Estado por haberlos tenido detenidos. ES todo. No existe repica ni contrarréplica. Es todo. Clausurado el debate (art. 361 COPP), el Tribunal pasa a dictar la dispositiva. Pero, previamente, expresa su opinión respecto de que los Tribunales de Control, en cuanto a que deben ser mas controladores, por que no es suficiente lo dicho por los funcionarios actuantes en el Proceso, por que en ese caso estaríamos en etapas ya superadas. Deben existir otras pruebas que convaliden lo dicho por los funcionarios, que hagan activar los mecanismos recursivos, cuado se admite la acusación.
DISPOSITIVA
En Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el art. 366 COPP, por cuanto, el Ministerio Público, no logró probar respecto del acusado MANIA RAFAEL ALEJANDRO el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS; Y, respecto del delito del acusado MORILLO NESTOR JOSE, plenamente identificado en las actas procesales, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del COPP, declara la Absolución de los acusados MANIA JOSE RAFAEL Y MORILLO NÉSTOR JOSE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades N° V-18.503.280 y 14.112.862, respectivamente. Asi se decide. La publicación de la Sentencia Definitiva se realizara el día LUNES 03 DE ABRIL DE 2006 a LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades expresas del Juicio oral y Público. Con la firma de la presente acta quedan todas las partes para la lectura del texto integro de la sentencia. Librese boleta de excarcelación ofíciese lo conducente.

JUEZ DE JUICIO
MANUEL CANUTO PEREZ URBINA

…….