REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 30 de Marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1M-1149-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: NORIS MONTAGNE y YASMIR CERVÉN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
ACUSADO: CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ
VICTIMA: PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA (0CCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS CAMACHO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA CAUSAL DE ALEVOSIA (ARTICULO 408, 1° -HOY, 406,1°- DEL CÓDIGO PENAL)
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
Le corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio dictar Sentencia en la Causa Nº 1M-1149-04, seguida contra el acusado CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.019.675, domiciliado en el Caserío Zambrano, Calle Principal, Casa No. 402, adyacente al Centro Turístico Los Apamates del Municipio Pao, estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio del ciudadano PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA (0CCISO), considerando este Tribunal Mixto de Juicio que, una vez que hubo deliberado, decidió por UNANIMIDAD de votos, declarar CULPABLE al acusado antes identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, 1° -Hoy, 406, 1°- del Código Penal vigente, por el cual formuló Acusación el Ministerio Publico del estado Cojedes
CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El ciudadano Fiscal Primero Ministerio Público del estado Cojedes, ABG. JUAN CARLOS TABARES, presentó formal acusación en contra del acusado SÁNCHEZ CARLOS ABELARDO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron 3los hechos – hoy, 406, 1°,- en perjuicio del ciudadano TOVAR GARCIA, PABLO ALEXANDER (0cciso). El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público estableció en su Acusación que el día 01 de Enero de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, luego de que la víctima, TOVAR GARCIA PABLO ALEXANDER, compartiera con sus familiares el Año Nuevo en la residencia de su hermano ubicada en el Caserío Zambrano del Municipio Pao, estado Cojedes, procedió a retirarse del lugar a bordo de su Vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick Up, Placas 071-NAO, con el fin de irse a descansar, pero antes pasó por la residencia de la ciudadana NEILA MAYELA GALLEGOS ESTRADA, quien era su amiga; al llegar, optó por llamarla; ésta salió a recibirlo y abordó el vehículo; el hoy occiso procedió a arrancar su vehículo y lo condujo hacia un callejón sin salida que estaba cerca de la vivienda; una vez en el sitio, al cabo de un rato, la ciudadana NEILA MAYELA GALLEGOS le manifestó que se retiraran del sitio, pues por esos lados había varios potreros con ganado y podían pensar que eran delincuentes; el hoy occiso procede a encender su vehículo y a retirarse del lugar; se dirige hacia la población (Caserío)y cuando transitaban por una de las Calles observaron a los ciudadanos JULIO HURTADO Y CARLOS SÁNCHEZ, a quienes conocían; en ese momento el hoy occiso disminuyó la velocidad para saludar al ciudadano JULIO HURTADO y en ese instante, el Acusado ciudadano CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ esgrime un arma de fuego y la acciona en contra de la víctima, PABLO TOVAR, logrando impactarlo dos veces, produciéndole una herida a nivel bucal y otra en la región escapular izquierda; una vez que la víctima se siente herido trata de proteger a su acompañante y acelera el vehículo para retirarse del sitio; luego de rodar varios metros, la víctima perdió el conocimiento debido a las heridas recibidas, perdiendo el control del vehículo y colisionando contra un árbol que se encontraba a una lado de la vía; su acompañante procedió a retirarse del lugar temiendo por su vida, pues también podía ser asesinada para evitar que dijera lo que había visto; posteriormente, rindió declaración, al igual que otros testigos, pudiéndose practicar la detención de los referidos sujetos. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 01-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, San Carlos, estado Cojedes, quienes dejan constancia de que se trasladaron al sitio del suceso y observaron dentro de la camioneta el cadáver del ciudadano TOVAR GARCIA PABLO ALEXANDER, que presentaba dos heridas, una en la región escapular izquierda y otra en la región bucal, parte inferior del labio, sin salida, y ambas producidas por un arma de fuego. 2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. 006887, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, San Carlos, estado Cojedes. 3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. 006887, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, San Carlos, estado Cojedes, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA. 4. DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL TOVAR GARCIA, quien manifestó que el día Primero de Enero de 2004 se había reunido en familia en su residencia, y que su hermano, hoy occiso, PABLO TOVAR GARCIA, se retiró en horas de la madrugada hacia la residencia de su madre, y se enteró, horas después, de que su hermano se encontraba muerto. Adicionando a posteriori, que había obtenido información de que su hermano había sido asesinado por el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, quien andaba en compañía del ciudadano JOSÉ OCHOA, alias “El Niche”. 5. DICTAMEN PERICIAL No. 03-095, realizado al vehículo en que fue encontrado muerto la víctima. 6. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 01-01-2004, suscrita por el funcionario DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, adscrito al CICPC, San Carlos, estado Cojedes, quien dejó constancia de que se presentó el ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR GARCIA, hermano del occiso, quien manifestó que la noche que asesinaron a su hermano, éste andaba en compañía de la ciudadana NEILA MAYELA GALLEGOS, indicando su dirección. 7. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 004, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, San Carlos, estado Cojedes, realizado en la persona de la ciudadana NEILA MAYELA GALLEGOS ESTRADA, donde se deja constancia de que al momento del examen presenta Contusión, Equimosis e Inflamación en Mejilla y Mucosa Oral derecha. 8. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 12-01-2004, suscrita por el funcionario DOUGLAS JOSÉ QUINTANA, adscrito al CICPC, San Carlos, estado Cojedes, en que deja constancia de que el día en que ocurrió el hecho el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, se presentó en la residencia de un ciudadano conocido como “OSWALDITO”, a quien le solicitó le guardara un arma de fuego Tipo Pistola, pero ante la negativa de éste, optó por efectuar un disparo en la cocina del inmueble. 09. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. 6997, DE FECHA 12-01-2004, suscrita por el funcionario DOUGLAS QUINTANA, adscrito al CICPC, Subdelegación Cojedes, realizada en la residencia del ciudadano conocido como “OSWALDITO” en que deja constancia del impacto de la bala disparada por CARLOS SÁNCHEZ en la Cocina. 10. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL EDUARDO PACHECO, quien manifestó que CARLOS SÁNCHEZ le pidió le guardara el arma y, ante su negativa, efectuó un disparo en la cocina. 11. Declaración del ciudadano JULIO CÉSAR ROMERO MORENO, quien manifiesta haberse apersonado al lugar del suceso y que al mirar dentro de la camioneta logró percatarse que se encontraba muerta una persona conocida popularmente como PABLITO, y que la camioneta presentaba un orificio en el parabrisa. 12. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GALLEGOS ESTRADA NEILA MAYELA, quien manifestó haber observado cuando CARLOS SÁNCHEZ le efectuó tres disparos al hoy occiso, impactándolo en dos oportunidades. 13. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. 7012, de fecha 14-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Cojedes. 14. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR No. 6998, de fecha 14-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Cojedes. 15. DICTAMEN PERICIAL realizado a dos Proyectiles parcialmente deformados, los cuales fueron extraídos del cuerpo de la Víctima, por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Cojedes. 16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la DRA. ELIZABETH PELAY CHACÓN, adscrita al Departamento de Patología Forense del CICPC, Subdelegación Cojedes.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, luego del Debate Oral y Público (Contradictorio), atendiendo al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, DECLARA EN DECISIÓN UNÁNIME que ha quedado plenamente comprobado que el día Primero (01) de Enero de 2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en el Caserío Zambrano del Municipio Pao del estado Cojedes, el Acusado CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, sacó a relucir un arma de fuego que portaba y la accionó en contra de la Víctima (PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA, OCCCISO), logrando impactarlo en dos oportunidades produciéndole una herida a nivel bucal y otra en la región escapular izquierda, que le causaron la muerte. Este hecho fue plenamente demostrado en el Debate Oral y Público con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración de la ciudadana DRA. ELIZABETH PELAY CHACON (ANATOMOPATÓLOGA FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE - COORDINACIÓN ESTADAL DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO COJEDES), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.438.690, mayor de edad, y expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, manifestando que había realizado la Autopsia al cadáver de un ciudadano de nombre PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA, que ratificaba su firma del protocolo de Autopsia), que observó dos heridas producidas por disparos de arma de fuego con orificio de entrada localizadas en región del labio inferior de la boca, sin orificio de salida con proyectil, alojado en la lengua y en región escapular izquierda, sin orificio de salida con proyectil, alojado en el esternón, que la causa de la muerte había sido por un Shock Hipovolémico por hemorragia ocasionada por herida por disparo de arma de fuego al tórax. 2. Con la declaración del ciudadano Experto JULIAN ROJAS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.816.388, mayor de edad, casado, Funcionario Policial en el Área de Investigaciones, adscrito al CICPC-Sub-Delegación San Carlos, estado Cojedes, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan; manifestando que su Inspección se basa en la parte investigativa de la experticia, que esta Inspección fue realizada a una casa de bahareque S/N, el Pao, estado Cojedes, del señor Eduardo, que apreciaron una perforación de bala que le hicieron a la cocina, que le preguntaron al señor Eduardo y él les dijo que había sido Carlos Sánchez, ya que no le quiso guardar el arma de fuego y por ese motivo este sujeto le había disparado a la pared de la cocina del señor Eduardo, que según la Inspección realizada al recorrido desde donde se perpetró el delito hasta donde consiguieron la camioneta estrellada contra el árbol, existe muy buena luz, que además se puede ver muy bien a las personas que transitan por el lugar donde ocurrieron los hechos; que su investigación comienza después de doce días de que ocurrieron los hechos. 3. Con la declaración de la ciudadana NEYLA MAYELA GALLEGOS ESTRADA (TESTIGO PRESENCIAL), quien al ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, dijo ser venezolana, casada, pero estar separada de su esposo, domiciliada en Valencia estado Carabobo, que se dedicaba a la peluquería y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, Manifestando que los hechos ocurrieron el 01-01-2004, que el señor PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA (occiso) la había pasado buscando por su casa a las 5:00 am, que se montó en la camioneta del hoy occiso, que la camioneta les empezó a fallar y Pablo se bajó a revisarla, que vio venir a un señor llamado JULIO HURTADO, que ella le comentó a Pablo y alcanzaron a ver que éste se devolvió en bicicleta, que continuaron tratando de prender la camioneta y al rato siguieron, y que luego que pasan la iglesia vuelven a ver a Julio Hurtado en compañía del acusado CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, y es cuando CARLOS SANCHEZ le disparó sin emitir ninguna palabra al señor Pablo, que no supo por qué Carlos disparó, que ellos salieron corriendo en la camioneta y ésta se estrelló contra un árbol, que sufrió varias lesiones ocasionadas por el impacto que tuvieron con el árbol. 4. Con la declaración del ciudadano: JOSE TOVAR (TESTIGO) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.530.021, mayor de edad, mecánico y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que él se enteró de que su hermano fue asesinado a las seis de la mañana, que efectivamente vio la camioneta estrellada contra un árbol, y que además su hermano no tenía ningún tipo de problemas con nadie. 5. Con la declaración del ciudadano JULIO CESAR ROMERO MORENO (TESTIGO) quien al ser juramentado e impuesto de las Generales de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.537.963, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que está residenciado en el Sector Zambrano, que se encontraba acostado con su esposa cuando escucharon un sonido fuerte como de un choque, que se asomaron afuera y vieron una camioneta estrellada contra un árbol, que su esposa vio que dentro de la camioneta estaba PABLO GARCIA, conocido como PABLITO. y procedieron a llamar a la Policía. 5. Con la declaración de la ciudadana MARIA OMAIRA ESCALONA (TESTIGO) quien al ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.328.853, docente, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que el día Primero de Enero del año 2004 ocurrió un accidente al frente de su casa, que ella esa noche se encontraba acostada con su esposo, cuando escucharon un golpe muy fuerte, que se levantaron y se asomaron por la ventana, que se dieron cuenta de que estaba una camioneta estrellada contra un árbol, que salieron de la casa, que se asomaron dentro de la camioneta y no vieron muy bien quién estaba dentro, que ella se puso a revisar bien y se percató de que estaba alguien herido dentro de la camioneta, que lo tocó para ver si tenía signos vitales y se dio cuenta de que la persona estaba muerta, que salió corriendo a llamar a la Policía para comunicarle lo ocurrido, que los hechos ocurrieron de 5:00 a 5:30 am aproximadamente, que ella no vio a nadie circulando alrededor del vehículo, que ella creyó que pudo ser un accidente. 6. Con la declaración de la ciudadana GLORIA MIREYA TOVAR (Víctima Indirecta), quien manifestó que su hermano era un hombre bueno y nunca había tenido problemas con nadie, que no entendía por qué razón este señor le había dado muerte a su hermano, que sólo pedía que se hiciera justicia. 7. Con la declaración de la ciudadana CARMEN GARCIA DE TOVAR (Víctima Indirecta), quien manifestó que pedía justicia para su hijo, que era un muchacho bueno y que ya nunca más lo iba a poder ver, pero que no obstante, siempre iba a estar en sus corazones, que pedía Justicia para su hijo. 8. Con la declaración del ciudadano DR. OMAR MEDINA (EXPERTO), quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que realizó Reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana NEYLA GALLEGOS, quien al momento del Examen había presentado Contusión, Equimosis e Inflamación en mejilla y mucosa oral derecha, había presentado una lesión leve de seis días de curación.
CAPITUL0 III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Abierto el debate Oral y Público, recibidas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es Unánime en su decisión por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: No existe duda de ninguna naturaleza respecto de la muerte del hoy occiso PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA, con la declaración rendida de viva voz en el Debate Oral y Público por la ciudadana Experta Patóloga Forense, DRA. ELIZABETH PELAY CHACÓN, adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes, con cuatro años de experiencia, y quien realizó la Autopsia el día 01-01-2004 y rindió el resultado del Protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 30 años de edad, de quien en vida respondiera al nombre de TOVAR GARCIA PABLO ALEXANDER, y de manera serena afirmó que la Autopsia consiste en el Examen Externo e Interno del cadáver y señaló la causa de la muerte. Asimismo, tampoco tiene duda este Tribunal Mixto de Juicio en lo que respecta al sitio del suceso y donde fue encontrado muerto el hoy occiso PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA, con el testimonio del Experto JULIÁN ROJAS, cuyo testimonio es pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, y lícito por haber sido incorporado al proceso con acatamiento de las normas adjetivas, y en este mismo sentido, es unánime en afirmar este Tribunal Mixto de Juicio que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Público que el Acusado CARLOS ABELARDO SANCHEZ, fue el autor material del delito de Homicidio Calificado – previsto y sancionado en el artículo 408, 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, - pues estando frente a la víctima, PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA, quien estaba a bordo de su vehículo, desarmado, sin mediar discusión alguna, a corta distancia, de forma sorpresiva, sin riesgo de ninguna naturaleza, le efectuó dos disparos que le ocasionaron la muerte; tales hechos configuran el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, y quedaron plenamente demostrados con el testimonio de la ciudadana NEILA MAYELA GALLEGOS ESTRADA, TESTIGO PRESENCIAL, que es pertinente por guardar relación directa con los hechos es útil para su esclarecimiento y lícito por haber sido obtenido e incorporado al proceso con estricto apego a las normas de la Ley Penal Adjetiva, y quien fue conteste en afirmar que el día 01-01-2004, el Acusado CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ le disparó al hoy occiso y le causó la muerte; este testimonio, adminiculado con el testimonio del ciudadano JOSE TOVAR (TESTIGO) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.530.021, mayor de edad, mecánico y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que él se enteró de que su hermano fue asesinado a las seis de la mañana, que efectivamente vio la camioneta estrellada contra un árbol, y que además su hermano no tenía ningún tipo de problemas con nadie, con el testimonio del ciudadano JULIO CESAR ROMERO MORENO (TESTIGO) quien al ser juramentado e impuesto de las Generales de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.537.963, mayor de edad, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que está residenciado en el Sector Zambrano, que se encontraba acostado con su esposa cuando escucharon un sonido fuerte como de un choque, que se asomaron afuera y vieron una camioneta estrellada contra un árbol, que su esposa vio que dentro de la camioneta estaba PABLO GARCIA, conocido como PABLITO. y procedieron a llamar a la Policía, con la declaración de la ciudadana MARIA OMAIRA ESCALONA (TESTIGO) quien al ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.328.853, docente, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que el día Primero de Enero del año 2004 ocurrió un accidente al frente de su casa, que ella esa noche se encontraba acostada con su esposo, cuando escucharon un golpe muy fuerte, que se levantaron y se asomaron por la ventana, que se dieron cuenta de que estaba una camioneta estrellada contra un árbol, que salieron de la casa, que se asomaron dentro de la camioneta y no vieron muy bien quién estaba dentro, que ella se puso a revisar bien y se percató de que estaba alguien herido dentro de la camioneta, que lo tocó para ver si tenía signos vitales y se dio cuenta de que la persona estaba muerta, que salió corriendo a llamar a la Policía para comunicarle lo ocurrido, que los hechos ocurrieron de 5:00 a 5:30 am aproximadamente, que ella no vio a nadie circulando alrededor del vehículo, que ella creyó que pudo ser un accidente, con la Declaración del ciudadano DR. OMAR MEDINA (MÉDICO FORENSE, quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan. Manifestó que realizó Reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana NEYLA GALLEGOS, quien al momento del Examen había presentado Contusión, Equimosis e Inflamación en mejilla y mucosa oral derecha, había presentado una lesión leve de seis días de curación, analizados y comparados entre sí, hacen llegar va la conclusión unánime de este Tribunal Mixto de Juicio de que el Acusado es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de quien en vida respondiera al nombre de TOVAR GARCIA PABLO ALEXANDE. Igualmente, encuentra asidero este Tribunal Mixto con la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Inspección Ocular no. 6998, de fecha 14-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación San Carlos, realizada al sitio que corresponde al recorrido que efectuó el hoy occiso desde el momento en que fue mortalmente herido por el Acusado, del Dictamen Pericial realizado a dos Proyectiles parcialmente deformados que fueron extraídos del cuerpo de la víctima (occiso).
PENALIDAD
En cuanto a la conducta delictual desarrollada por el Acusado CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, este Tribunal Mixto de Juicio acoge la opinión Fiscal al encuadrar dicha conducta en la del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 408, 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (406, 1° del vigente Código Penal), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, pues como lo han sostenido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patrias, Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, y es un elemento constitutivo del delito que implica la destrucción de una vida humana. Ahora bien, al ponderar el caso concreto, y con fundamento en los Principios consagrados en los artículos 7 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí se pronuncia que debe aplicarse la norma que más beneficia al reo, en este caso sería la del Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente. Dicho artículo, establece una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 ejusdem, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo el término medio Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, observa el Tribunal que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Causa no consta Certificado de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se presume que el acusado NO POSSEE ANTECEDENTES PENALES, lo que lo hace acreedor a la Atenuante Genérica contenida en al Artículo 74,4 ejusdem, que permite a este Juzgador aplicar la pena en su termino inferior. En consecuencia, la pena a aplicar en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME; CONDENA al ciudadano CARLOS ABELARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.019.675, domiciliado en el Casería Zambrano, Calle Principal, Casa No. 402, adyacente al Centro Turístico Los Apamates del Municipio Pao, estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, 1° del Código Penal vigente, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PABLO ALEXANDER TOVAR GARCIA; pena a cumplir en el Establecimiento Carcelario que a bien tenga decidir el Juez de Ejecución y que finalizará el día 30 de Marzo de 2021. Igualmente lo condena al pago de las Penas Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2006, en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
EL JUEZ PRESIDENTE
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA
LAS ESCABINAS
NORIS MONTAGNE
YASMIR CERVÉN
LA SECRETARIA DE SALA DE JUICIO
VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
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