REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N° 1M-1383-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: ANA TERESA HERRERA y HAIDEE A. GUERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
ACUSADO: RENÉ JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (MENOR)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELBA CASTILLO
DELITOS: VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES (ARTICULOS 374 y 413 DEL CÓDIGO PENAL)
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE

Le corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio dictar Sentencia la Causa Nº 1M-1383-05, seguida contra el acusado RODRIGUEZ CEBALLO RENÉ JOSÉ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (MENOR)IDENTIDAD OMITIDA (MENOR), considerando este Tribunal Mixto de Juicio que, una vez que hubo deliberado, decidió por UNANIMIDAD de votos, declarar CULPABLE al acusado antes identificado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374, 1° y 413 del Código Penal vigente, por los cuales formuló acusación el Ministerio Publico del estado Cojedes

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El ciudadano Fiscal Primero Ministerio Público del estado Cojedes, ABG. JUAN CARLOS TABARES, presentó formal acusación en contra del acusado RENÉ JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374, 1° y 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (MENOR). El mencionado Fiscal del Ministerio Público estableció en su Acusación que el día 25 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, para el momento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (MENOR) se encontraba en la Parada la Oferta, ubicada en la Avenida Ricaurte, San Carlos, estado Cojedes, esperando una buseta para trasladarse a su casa, llegó el Acusado de autos RODRIGUEZ CEBALLO RENÉ JOSÉ, en una Moto que utilizaba como medio de transporte – Moto Taxi, - le preguntó al adolescente que para dónde iba y éste le contestó que para la casa; le preguntó que cuánto dinero tenía; el adolescente se lo mostró y el Acusado se lo arrancó de las manos y le dijo que se fuera a pie; luego, le dijo que se fuera con él, que él lo llevaría a su casa; se subió a la Moto y se fueron por la autopista; en la vía el Acusado le manifestaba que si quería hacer el amor con él y el adolescente le dijo que él no era marico; entonces, en el Puente de mapuey frenó la Moto y le dijo que quería ver los pescados; bajaron el puente y el adolescente no quería, pero el acusado lo obligó; luego, debajo del puente, el Acusado lo agarró a la fuerza por el cuello, se sacó el pene y se lo metió en la boca; después le bajó el pantalón y lo penetró en cuatro oportunidades, después lo mandó a meterse en el río para que se bañara porque botó sangre y excrementos; seguidamente, se fue del lugar y lo dejó abandonado, por lo que tuvo que irse a pie para la casa. Posteriormente, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, quienes se encontraban en labores de investigación por el Sector San José de Mapuey, recibieron llamada radial del Jefe de Guardia, quien les informó que se había presentado por ante el despacho el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (MENOR), quien denunció que había sido Víctima del delito de VIOLACIÓN por parte de un ciudadano llamado René; les aportó sus características fisonómicas, las características de su vestimenta, las del vehículo Moto y la dirección del mismo; procedieron a realizar un recorrido por la zona, se entrevistaron con personas residentes en el lugar, quienes les indicaron dónde residía el dicho ciudadano; al dirigirse a la dirección suministrada, visualizaron a un ciudadano a bordo de una Moto, quien presentaba características similares a las aportadas por la Víctima, motivo por el cual procedieron a retenerlo, le pidieron su documentación, verificando que se trataba del mismo ciudadano denunciado; practicaron la detención y lo trasladaron a la Sede del Comando. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Acta Procesal Penal de fecha 25/05/2005, suscrita por el funcionario JOSÉ ARRÁEZ, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes. 2. Denuncia de la ciudadana MORAIMA ELIZABETH VALERA TORRES, de fecha 25/05/2005. 3. Acta de Entrevista realizada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de fecha 25/05/2005. 4. Acta de Entrevista realizada a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de fecha 26/05/2005. 5. Inspección Ocular No. 11116 de fecha 26/05/2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes. 6. Inspección Ocular No. 11119 de fecha 26/05/2005 suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES Y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes. 7. Inspección Ocular No. 11117 de fecha 26/05/2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ COLMENARES y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes. 8. Memorando No. 288 de fecha 25/05/2005 suscrito por el funcionario JOSÉ COLMENARES, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes. 9. Memorando No. 289 de fecha 25/05/2005 suscrito por el funcionario JOSÉ COLMENARES, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes. 10. Examen Médico Forense No. 621 de fecha 26/05/2005, realizado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Dr. OMAR MEDINA; y 11. Experticia N° 05-190 de fecha 07/07/2005, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÓN, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral que fue efectuado totalmente a puertas cerradas, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, por considerar que afecta el pudor y la vida privada del adolescente víctima directa en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio compartido plenamente por este tribunal; y apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 ejusdem, DECLARA EN DECISIÓN UNÁNIME que ha quedado plenamente comprobado que el día veinticinco (25) de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, en el Sector Mapuey, debajo del puente de Mapuey, el Acusado ciudadano RENÉ JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLO, constriñó de manera violenta mediante el uso de su fuerza al AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA , se sacó el pene y se lo metió en la boca, después le bajó el pantalón y lo penetró en cuatro oportunidades, después lo mandó a que se metiera en el río y se bañara porque botó sangre y excrementos; seguidamente, se fue del lugar y lo dejó abandonado. Posteriormente, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quienes lo trasladaron al Comando; hecho éste que fue plenamente demostrado en el Juicio Oral con los siguientes elementos probatorios: 1.- Con el testimonio del ciudadano: JOSE VICENTE ARRAEZ MORENO (EXPERTO): quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan”. Manifestó que practicó la Inspección en compañía del funcionario JOSÉ COLMENARES el día 26-05-05, exactamente debajo del puente Mapuey, que observaron marcas de pisadas de zapatos, huellas de cauchos que presumen que es de una moto por el ancho del caucho que es tan exacto a la de una moto, que el sitio es un lugar poco visible ya que no es muy transitado y tampoco hay viviendas por ese sitio. De acuerdo a la inspección realizada a la parada la Oferta, Avenida Ricaurte, determinaron que existe una parada de Moto-taxi, que verificaron que la Moto es de uso particular, de color amarillo, automática y que fácilmente se puede manejar con una sola mano. El día 25-05-05 encontrándose en labores de servicio en compañía del funcionario JOSÉ COLMENARES recibieron una llamada radial donde les informaron que un adolescente había formulado una denuncia por una violación, que se dirigieron al Sector Mapuey y consiguieron al ciudadano René en una motocicleta con las mismas características que el adolescente manifestó en su denuncia. 2.- Con la declaración del ciudadano: JOSÉ COLMENARES, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.672.037 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan”, manifestando que el día 25-05-05 le practicó una Inspección a unas prendas de vestir, que el suéter estaba mojado y sucio, que el interior también estaba sucio y húmedo, que el pantalón se encontraba en las mismas condiciones sucio y mojado. Que en la Inspección Ocular realizada a la parada la Oferta se verificó que efectivamente esa parada existe. Que en la Inspección que realizaron se observaron pisadas de zapatos; ese sitio estaba formado por la maleza, que desde el sitio donde vieron las huellas de una motocicleta al río hay una distancia de aproximadamente 20 mts. 3.- Con la declaración del ciudadano: RODRIGUEZ CONTRERAS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan”, manifestando que realizó experticia a la motocicleta, tipo paseo automática de color negro, concluyendo que fácilmente puede ser manipulada con una sola mano 4.- Con el testimonio de la adolescente: OLIMAR HERRERA quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan”, manifestando que el hecho ocurrió el 25 de Mayo de 2005 a las 6 p.m., que ella se encontraba en la entrada de la Calle Principal cuando pasó el señor René, que llevaba en una motocicleta a Cristohfer Rodríguez, quien la saludó, que le pareció extraño ver a Cristohfer con René; que ella siguió en una Buseta y cuando pasaron por el puente Mapuey logró ver que el señor René llevaba Ahorcado a Cristohfer, que Cristohfer iba asustado y que lo metió por un callejón. 5.- Con la declaración del Doctor OMAR MEDINA, Médico Forense, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 4.420.519, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan”, manifestando que: Le practicó reconocimiento médico forense a un adolescente que presentó grietas sangrantes recientes en la mucosa ano rectal, que además presentaba rasguños en la nuca y en la espalda, lo que evidencia que este adolescente tuvo relaciones sexuales ano rectales, constatándose lesiones menos graves, que cuando habla de grietas sangrantes recientes el desgarro es total y en consecuencia puede ser detectado aún después de las 24 horas. 6.- Con la declaración de la Víctima directa ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (MENOR), quien manifestó que se encontraba en la parada de la Oferta cuando llegó René en una moto y le quitó el dinero que cargaba, que le dijo que se fuera con él, que se montó en la moto porque no tenía dinero para irse a su casa, que en el camino le dijo que quería hacer el amor con él y éste le dijo que no era marico, que en vez de irse por el puente de los Colorados tomó la vía de la autopista, lo bajó de la moto y le rasguñó todo el cuello, luego procedió a quitarle la ropa y le metió su pene en su boca, que le gritaba que no lo violara y él le dijo que esperara que acabara, luego lo puso boca abajo y lo violó por detrás tres veces. 7.- Con la declaración de la víctima indirecta la ciudadana ORAIMA VALERA TORRES titular de la Cédula de Identidad No. 11.707.198, quien manifestó en el debate oral que el 25 de Mayo de 2005 se encontraba en su casa cocinando unas arepas y al ver que eran las 5:30 de la tarde se empezó a preocupar porque su hijo Cristohfer no llegaba, cuando una vecina le dijo que venía su hijo todo sucio, le preguntó qué le había pasado y él le contestó que no le pasaba nada, que su otra hija fue a visitar a una amiga y esta le dijo que había visto a Cristohfer que lo llevaban en una moto y lo metieron por un callejón, su hija le manifestó inmediatamente lo ocurrido y ella asustada le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA (MENOR) qué le había pasado, fue cuando él le dijo que René lo había violado. De allí se fue para la Comandancia a poner la denuncia. 8.- Con la declaración del ciudadano Guillermo Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.149.350, (Víctima Indirecta), quien manifestó en el debate oral que en ningún momento habían tenido problemas con nadie y mucho menos con el señor René Rodríguez, que no se explicaba por qué motivo violó a su hijo; testimonios éstos que a criterio del Tribunal se traducen en plena prueba del hecho cometido, ya que todos los expertos y testigos fueron contestes entre sí en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho; y que al ser valoradas una a una por éste Tribunal Mixto y concatenadas entre sí, se considera que los mencionados elementos probatorios vienen a constituir la plena prueba de la culpabilidad del acusado RENÉ JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, en los delitos imputados por el Ministerio Público; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar UNÁNIMEMENTE que la presente sentencia es CONDENATORIA. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
PENALIDAD

En cuanto a la conducta delictual desarrollada por el Acusado RENÉ JOSÉ RODRIGUEZ CEBALLO, este Tribunal Mixto de Juicio acoge la opinión Fiscal al encuadrar dicha conducta en la de los tipos previstos y sancionados en los Artículos 374, 1° del Código Penal vigente (VIOLACIÖN) y el Artículo 413 ejusden (LESIONES PERSONALES), respectivamente, los cuales establecen una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, en el caso del delito de Violación, y entre Tres (03) y Doce (12) meses de prisión en el caso del delito de Lesiones Personales, configurándose una Concurrencia Real de Delitos. Por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 ejusdem, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; respecto del delito de Violación el término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y en lo que respecta al delito de Lesiones Personales el término medio es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; por darse una concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, sólo debe aplicarse la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, con lo que se obtiene una pena de Diecisiete (17) años, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, observa el Tribunal que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Causa no consta certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se presume que el acusado NO POSSEE ANTECEDENTES PENALES, lo cual lo hace acreedor a la Atenuante Genérica de Buena Conducta Predelictual contenida en al Artículo 74,4 ejusdem, por lo que, en consecuencia, la pena definitiva a imponer en el presente caso es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de Ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME; CONDENA al ciudadano RENE JOSÉ RODRÍGUEZ CEBALLO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la cédula de identidad N° 16.157.717, residenciado en el sector San José de Mapuey, Calle Principal, callejón El Muerto, casa N° PT91-18. San Carlos, Estado Cojedes; a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 374.1 y 413, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pena a cumplir en el Establecimiento Carcelario que a bien tenga decidir el Juez de Ejecución y que finalizará el día 23 de Marzo de 2023. Igualmente lo condena al pago de las Penas Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Veintidós (23) días del mes de Marzo de 2006, en la Sala de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

EL JUEZ PRESIDENTE
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA

LAS ESCABINAS


HAYDEE GUERRA TOVAR


ANA TERESA HERRERA





LA SECRETARIA DE SALA DE JUICIO
VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE