REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
195 Y 146°

San Carlos, 08 de Marzo de 2006.

CAUSA N° 4C-575-06
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (II) ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ.
DEFENSOR PUBLICO: MARTIN SOTO (ABG. ANA ROMERO).
IMPUTADO: GONZALEZ ROBERT ALEXANDER
VICTIMA: CASTILLO NAWCKAS HIPOLITO WILFREDO
EXP. FIII.- 51.656-06

En San Carlos, siendo las 2:38 horas de la Tarde del día de hoy, MIERCOLES, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2.006), se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria del Tribunal, ABG. ANA M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL, por considerar que el imputado GONZALEZ ROBERT ALEXANDER, quien es venezolano, de 19 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-09-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.041.419 y residenciado en FundaBarrios Manzana K-4, casa N° 30 de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio Perrero, grado de instrucción Primer Año, hijo de OLGA ISABEL GONZALEZ (V) y DE VICTOR GUERRA (V), por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, Se anunció el acto. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO PIMENTEL, con la comparecencia del imputado de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, compareciente también la Defensora Pública Penal ABG. ANA ROMERO, quien compareció por el ABG. MARTIN SOTO y con la comparecencia de la victima. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal ABG. FRANCISCO PIMENTEL, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano GONZALEZ ROBERT ALEXANDER, identificado en las actas procesales respectivas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTILLO NAWCKAS HIPOLITO WILFREDO, por los hechos acontecidos en fecha 06-03-2006 (La representación Fiscal pasa a narrar los hechos conforme al escrito de presentación de los imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) y solicitó que se continuara la averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario y una medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los supuestos del art. 250 del COPP y que se declare la flagrancia. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado GONZALEZ ROBERT ALEXANDER, si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que Sí deseaba hacerlo, en esta oportunidad, por lo que en consecuencia declara: “Yo en ese momento estaba caminando por la calle 4, llegó el Policía me agarró como a las 9 de la noche, me dijo que yo tenía algo que ver en eso, me llevó hacia la calle 3 me tiró en frente de mi casa, me quitó el celular mío me golpeó, ahí llegó el dueño de la casa en un carro y se quedó hablando con el Policía y al rato me llevaron al Módulo Policial. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano HIPOLITO WILFREDO CASTILLO NAWJOKAS, quien se identificó como venezolano, de 45 años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.263 y con residencia en la Urbanización Limoncito calle 3, casa N° 08 de San Carlos Estado Cojedes (teléfono: 0258-433-70-47). Seguidamente la victima fue impuesta de los hechos y del derecho, manifestando querer declarar por lo que expone: “Yo estaba en la casa acostao en la dirección que dí, a eso de las 2 de la mañana recibí una llamada que me estaban comunicando que habían tres personas forzando las puertas principal y que me apurara por que iban a reventar la puerta, yo agarre mi carro me fui al Amador padilla y llame al hijo mio para que llamara al 171, en el trayecto me pare en el Modulo del Monseñor Padilla pa´ comunicarle, ellos me comunican que ya había una comisión para allá por que había llamado, en eso que llego esta la comisión sacando a los tipos esposaos en todo el frente de la casa, estaban adentro y lo consiguieron adentro, lo vi y le pregunte quien se había llevado el aire y el me dijo que era la primera vez que se metía, que el no sabia nada de eso, a el lo consiguen con bolsas de comida y todo. Yo cuando llegué lo tenían afuera, yo no vi cuando lo sacaron. Se llevaron taladro, nevera, aire acondicionado. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA ROMERO quien expone: “Solicito la libertad de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad al mismo, no están dados en forma concurrente los supuestos del art. 250, 251 y 252 del COPP, no existen testigos presenciales ni del hecho ni de la aprehensión y a mi representado no lo detienen con evidencias de interés criminalistico, él tiene domicilio fijo y no tiene conducta predelictual. Solicitud que formulo según artículos 8, 9, 10 243 del COPP. Solicito el traslado de mi defendido al medico forense para un reconocimiento médico. Es todo”. Acto seguido, oída como ha sido a cada una de las partes, como el Fiscal, el imputado, quien manifestó que deseaban declarar y la Defensa ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. SEGUNDO: Solicitado como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público, y la libertad por parte de la Defensa Pública, este tribunal analizadas como ha sido las presentes actas, considera que de las lectura y análisis pormenorizada de la presente acta, si están acreditados los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en relación al delito precalificado por la representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que después de una revisión exhaustiva de la presente causa, si existen hasta esta oportunidad procesal, suficientes elementos de convicción para atribuir responsabilidad penal al imputado de autos, en razón de que sí existe la comisión de este hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal NO se encuentra evidentemente prescrita, como lo es precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3° y 4° del Código Penal, no configurándose el segundo supuesto del 250 en virtud de que No se dan suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito que hoy se le atribuye, en primer lugar, se presenta contradicción del contenido del Acta de Investigación Penal que suscribe el funcionario RICARDO RODRIGUEZ (F.7 y 8) en virtud de que manifiesta que el sujeto conocido policialmente como “El Robert” estaba dentro del mencionado domicilio y así mismo indicó que al practicarle la remisión de rutina amparados por el art. 205 del COPP no se le encontró objeto de interés criminalístico y es contradictorio en razón de la denuncia formulada por el ciudadano CASTILLO HIPOLITO WILFREDO (f.9 Y 10) del contenido de la misma el mismo manifiesta que cuando llegó a la casa estaban unos policías con un tipo preso allí y así mismo indicó en este acto, por su comparecencia que cuando él llega a la casa el imputado estaba tirado frente a la puerta de la casa con las esposas puestas por los Policías; tampoco existe hasta esta oportunidad procesal testigos que corroboren los hechos acontecidos en la madrugada del día 6-3-2006, en consecuencia por considerar quien aquí decide que son insuficientes los elementos de convicción acuerda concederle la medida de detención domiciliaria en su domicilio, ubicado en URBANIZACION LUIS ARIAS ANDRADE (FUNDABARRIOS), MANZANA K-4, CASA N° 30 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del COPP. Se acuerda su traslado al medico forense adscrito al CICPC de este Estado. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense de este Estado. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público de este Estado, vencido el lapso legal. Es todo, terminó siendo las 3:18 p. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. FRANCISCO PIMENTEL


LA VICTIMA









EL IMPUTADO



LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. ANA ROMERO (POR ABG. MARTIN SOTO)





LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.