REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
4C-600-06

Visto el escrito presentado por el (a) Fiscal III del Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el ABG. FRANCISCO PIMENTEL mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por considerar que los hechos denunciados, por ante la Dirección de Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, por el ciudadano MENDOZA REYES ROSELIANO, en contra de los ciudadanos VICTOR REYES, FATIMA DE REYES Y TOMAS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, solicitud fiscal presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 23 de Marzo de 2006, la Fiscalía III del Ministerio Público recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, expediente distinguido bajo el N° 51.972-06, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MENDOZA REYES ROSELIANO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V15.297.120 y con residencia en la avenida José Laurencio Silva, Sector Los Malabares casa N° 19-221 de San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual señala, que los ciudadanos VICTOR REYES Y FATIMA DE REYES, constantemente producen alteración de orden público con un equipo de sonido que acciona a gran volumen, aunado al hecho de que mantiene una venta de cervezas, desprovistas de la permisología correspondiente, causando otros malestares a los habitantes del Sector y en especial a su familia; hecho ocurrido a altas horas de la noche y de manera constante, en la dirección antes indicada. Ahora bien, considera quien aquí decide, al igual que la Representación Fiscal, que el hecho que dio origen a la presente causa distinguida bajo el N° 4C600-06, no reviste carácter penal, es decir, no se encuentran tipificados en la Ley Penal como delito, sino que son actos previstos en las Ordenanzas Municipales vigentes como “faltas”, por lo que considera quien aquí se pronuncia que lo más ajustado a Derecho es decretar la desestimación de la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DECISIÒN

Ahora bien, por todas las consideraciones antes expuestas y al observar al igual que el (a) representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho que NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por no encontrarse el hecho tipificado como delito en la Ley Penal respectiva, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto que se trata de un hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 01 del Código Penal, tal como lo establece la norma, y existiendo en el caso de marras un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en consecuencia un impedimento penal para ejercer la acción penal correspondiente, es por lo que consecuencialmente, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide. Notifíquese al (a) Fiscal III del Ministerio Público y a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público. Ejecútese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. DAISA M. PIMENTEL L.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.










En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)