REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Marzo de 2.006
195º y 147º

CAUSA N° 4C-587-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL.
VICTIMAS: RODRIGUEZ JESUS ALFONZO.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA M. BOSCAN F.
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII.- 11.044-00

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-587-06, seguida contra el (s) ciudadano (s) DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado ABG. FRANCISCO PIMENTEL, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)

DESCONOCIDO
II

DE LOS HECHOS

El proceso se inicia por denuncia formulada por el ciudadano RODRIGUEZ JESUS ALFONSO, de 30 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.249.168 y residenciado en Colinas de San Diego, Tercera Calle, casa N° 3-45 de San Diego, Valencia Estado Carabobo, quien manifestó por ante el Comando de Policía del Estado Cojedes, Sección de Inteligencia, lo siguiente: “…Resulta que como a las nueve de la mañana del día 08-11-00, deje estacionado un vehículo tipo camión…en la avenida Ricaurte de esta ciudad, al lado del Banco Unión con la finalidad de entrar a dicho Banco para retirar dinero, en el cual estuve durante unos minutos a al salir del mismo me encuentro con la puerta derecha abierta y me sustrajeron mi maletín de cuero con toda la documentación…” Es todo. (Subrayado nuestro)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad de los establecidos en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual tipifica y sanciona el delito de HURTO AGRAVADO, que preveía una pena de Prisión de Dos (02) a Seis (06) años (aumentada en el Código Penal actualmente vigente de seis a diez años), entonces aplicando el Principio contenido en el artículo 02 del Código Penal vigente que establece : “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”, siendo lo más ajustado a Derecho aplicar la norma derogada o anterior, ya que es la que más favorece al reo o imputado en el caso que nos ocupa, por la pena a imponer para este tipo de delito, que era menor en aquella oportunidad. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (08-11-2000) hasta la presente fecha (31-03-2006) han transcurrido cinco (05) años, cuatro meses y veintitrés (23) días, en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado, no ha logrado incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, aún por identificar, por Prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de cinco (05) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal, por lo que para el imputado, comienza a correr la prescripción desde la fecha de la comisión del hecho punible. Por otra parte, al tratarse de personas aún por identificar, este Juzgado atendiendo al criterio de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado, pero se verifica la existencia de una de las causales alternativas del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es acogida por el Tribunal.
DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-587-06, a favor de personas aún desconocidas, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3° del citado Código, el cual se lee: “Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente, que dispone: “Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..4°: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” y el artículo 48 eiusdem, el cual prevé: Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. ANA M. BOSCAN F.








En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)