REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N°: 4C-559-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL L.
FISCAL: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. MARIELBA CASTILLO ( POR LA ABG. ANAIS TORRES ALFONZO.
IMPUTADO (S): DIOMEDES RAFAEL ROSARIO.
VICTIMA: ELISA ARACELIS SILVA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
EXP. FISCAL: FII.-51.279-06

En San Carlos, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, MARTES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Fiscal ABG. CAROLINA REYES, en contra del ciudadano DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, extranjero, de 27 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.598.154 y residenciado en el Barrio José Laurencio Silva, (Barrio Chino) Parcela N° 81, Sector Caja de Agua de Tinaquillo Estado Cojedes, asistido en este acto por la Defensora Pública, ABG. MARIELBA CASTILLO, quien comparece por la ABG. ANAIS TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELISA ARACELIS SILVA. Seguidamente, la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, de la Defensora Pública, ABG. MARIELBA CASTILLO, del imputado de autos DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado, se deja constancia de la comparecencia de la victima ELISA ARACELIS SILVA. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 131 eiusdem, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, Concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de las partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en fecha 06 de Marzo de 2006, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIOMEDES RAFAEL ROSARIO por considerar el Ministerio Público que este ciudadano se encuentran incurso como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIZA ARACELIS SILVA; por los hechos acontecidos el día 11/02/2006, siendo aproximadamente las 8 de la mañana… (Se deja constancia de que la ciudadana Fiscal pasó a narrar los hechos conformes aparecen en el escrito acusatorio), el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas conforme aparece en el escrito acusatorio y habló sobre su licitud, necesidad, pertinencia, licitud, solicitando en este acto que se admitan las pruebas presentadas por ser lícitas pertinentes y necesarias y versar sobre los hechos objetos de la presente averiguación, las cuales se establecen en el escrito acusatorio, así mismo solicito se decrete el Enjuiciamiento del imputado de autos, mediante el Auto de Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Solicito así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Finalmente, se reservó el derecho de ampliar la acusación. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, si desea declarar, manifestando SI DESEO DECLARAR, quien impuesto de los hechos y de sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna y legales 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: “Yo tengo testigos que yo en ese momento estaba buscando un tobo de agua por que mi esposa estaba lavando en ese momento llego la Policía y me agarró, me llevaron al Comando de Tinaquillo, supuestamente la victima fue yo no la vía hasta hoy, y en el momento en que fui a reconocerla me dijeron que no era la victima, a los 3 días me trajeron p acá y sucede que me reconoció y dijo que yo era, la Policía me agarra adentro de mi casa, habían dicho que me habían agarrao en el monte y fue adentro de mi casa, tengo 3 testigos sobre eso, uno se llama Alex, el otro se llama Leidy, la calle se llenó cuando me estaban golpeando los Policías, de vaina esa pierna no la pierdo. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima, ELISA ARACELIS SILVA, quien se identificó ante este tribunal como venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.329.443 y con domicilio Calle Principal de Caja de Agua, casa N°37 de Tinaquillo Estado Cojedes, de profesión Comerciante, y expone: “Quiero que se haga justicia por el robo que me hicieron, por que yo allí trabajo soy madre de familia tengo 3 hijos mi esposo no está conmigo, quedé endeudada, quedé toda mal por el robo que me hicieron, que afectó a mis hijos. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: “Rechazo la acusación formulada en contra de mi representado por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los art. 458 y 416 del Código Penal por cuanto la acusación no cumple con lo exigido con el art. 326 en su ordinal 3 del COPP, ya que no señala los elementos de convicción, por cuanto mi representado fue aprehendido en lugar distinto al que ocurrieron los hechos y no le encontraron arma alguna, así mismo, solicito de conformidad con el art 256 del COPP, en concordancia con los art. 8, 9, 19, 243 eiusdem se le imponga una medida menos gravosa, siendo este proceso de juzgamiento en libertad. A todo evento me adhiero a todas las pruebas promovidas por la Fiscal por el principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo. Concluida la presente Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral Primero, considera que esta juzgadora que no existe ningún defecto de forma ni material ni formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem (Si contiene el escrito de acusación la identificación del acusado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento) y así se declara. Segundo: Admite totalmente la acusación Penal, interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, en fecha 06 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, antes plenamente identificados, como AUTOR MATERIAL en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELISA ARACELIS SILVA; en primer lugar por los datos aportados en la investigación, una relación de los hechos clara y precisa, así como el hecho punible que se le imputó a los hechos, la acusación presentada establece los elementos para la imputación del delito, se evidencia el precepto jurídico aplicable, se establece el ofrecimiento de los medios de prueba, la solicitud por parte del Fiscal de que sea enjuiciado por esos hechos, como lo dijimos anteriormente; y se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Tercero: En cuanto al sobreseimiento de la Causa, en el presente caso no concurre ninguna de las causas establecidas en la Ley específicamente el artículo 318 del COPP y así se declara. Cuarto: En cuanto al ordinal Cuarto del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, sobre excepciones opuestas el tribunal no se evidencia que hayan sido opuesta ninguna excepción, es decir, cuanto no fueron opuestas excepciones de ninguna naturaleza. Quinto: En cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Juzgadora, que el delito imputado con el Ministerio Publico se corresponde con el Robo Agravado y Lesiones Personales Leves (art. 458 y 416 ambos del Código Penal) y siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, en donde no solo se lesiona la propiedad sino que se expone la vida de la victima, delito que de conformidad con el art. 458 del Código Penal, tiene establecido la pena de prisión de 10 a 17 años, aunado a que se evidencia de las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, ha sido el autor o partícipe en los hechos ocurridos en fecha 11-02-06 suscitado en el local de Frutería San Antonio, ubicada en la Calle Principal del Sector Caja de Agua en Tinaquillo Estado Cojedes, en el cual resultara como victima ELISA ARACELIS SILVA, igualmente se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en base a que dicho ciudadano es de nacionalidad extranjera Dominicana y así mismo, según se evidencia de la declaración rendida en esta Audiencia, el mismo, tenía 15 días en el domicilio mencionado lo cual hace presumir que dicho ciudadano no tiene arraigo en el lugar, razones éstas que constituyen fundamento para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliéndose los requisitos del art. 250 del COPP y en consecuencia se Niega el pedimento de la Defensora Pública, de que se aplique una Medida Menos gravosa que le sea acordada su libertad. Sexto: en relación al Procedimiento por Admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, no hay pronunciamiento alguno del Tribunal, en virtud de que el acusado no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso y ASI SE DECLARA. Séptimo: En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, considera este Tribunal que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes. De igual forma son pertinentes y necesarias porque guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídicas para el Juicio Oral y público, en consecuencia se admiten y a continuación paso a señalar de la manera siguiente: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se admiten las TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: OMAR MEDINA, médico Forense adscrito al CICPC Delegación Cojedes, en virtud de que el mismo practicó reconocimiento médico legal a la victima ELISA ARACELIS SILVA, testimonio util y pertinente para la demostración del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Declaraciones de los ciudadanos JOSE COLMENAREZ Y REINALDO HERNANDEZ, adscritos al CICPC Cojedes, por cuanto dichos ciudadanos practicaron inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, siendo útil y pertinente por que determina la existencia del lugar de los hechos. Testimoniales de JOSE LUIS ALVARADO Y JOSE ROQUEZ, funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 02 de Tinaquillo Estado Cojedes, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por cuantos los mismos fueron quienes realizaron las investigaciones preliminares de dicho hecho, siendo útil y pertinente para determinar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como lo relacionado con la investigación preliminar. Se admite igualmente la declaración de ELISA ARACELIS SILVA, por cuanto la misma es la victima en el presente caso, siendo útil y pertinente para determinar la autoría o participación del acusado de autos. En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público, se admiten para ser incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del COPP, y para ser ampliada, ratificada, modificada o rectificada, de conformidad con el art. 242 del COPP, así tenemos el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima ELISA ARACELIS SILVA por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al CICPC Cojedes; Acta de Reconocimiento de individuos realizada por ante este Tribunal, en el cual actuó como reconocedor la ciudadana ELISA ARACELIS SILVA Con el resultado de Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 332, de fecha 12-02-2006, practicada por JOSE COLMENAREZ Y REINALDO HERNANDEZ. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 331, se a dictar por auto separado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del Acusado DIOMEDES RAFAEL ROSARIO, extranjero, de 27 años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.598.154 y residenciado en el Barrio José Laurencio Silva, (Barrio Chino) Parcela N° 81, Sector Caja de Agua de Tinaquillo Estado Cojedes. Dando cumplimiento a la Circular emanada de la Presidencia y Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Septiembre de 2003, que ordena que el acusado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad deberá ser inmediatamente trasladado al Centro Penitenciario correspondiente, se acuerda el traslado del acusado, antes identificado, para el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, MARACAY ESTADO ARAGUA, previa solicitud del acusado, quien alegó que en ese Internado era más fácil para él. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiente una vez vencido el lapso de Apelación. Se emplaza a las parte para que en un plazo común de Cinco días concurran al tribunal de Juicio respectivo. Líbrese Boleta de Traslado para el Comandante de la Policía del Estado Cojedes y de Encarcelación para el Director del Internado Judicial de Tocorón, con sede en Maracay Estado Aragua, a la brevedad posible. Es todo. Terminó siendo las 11:29 horas de la mañana de este mismo día, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA M. PIMENTEL L

LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ

LA VICTIMA






EL ACUSADO


LA DEFENSA PUBLICA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELBA CASTILLO
ABG. ANA BOSCAN