REBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2006.-
195° y 147°
1C-590-06

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROS, mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, Formulada en fecha diez y ocho (18) de Noviembre del dos mil cinco (2005), por el ciudadano: JOSE BERNARDO FUENTES, en su condición de Fiscal Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Fiscal presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (18-11-2005).

LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en Fecha 18 de Noviembre de 2005, cuando los ciudadanos CARMEN MARIA GONZALEZ GONZALEZ y JORGE MANUEL ARROCHA BRITO comparecieron Voluntariamente por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico manifestando que ingresaron a Venezuela en la fecha antes Indicada, procedentes de las Islas Canarias Tenerife España, a fin de pasar las navidades con sus Familiares quienes Residen en la Población de las Vegas, Estado Cojedes, en la Avenida Bolívar, calle N° 1-62, donde Reside un Hermano del Padre de la Ciudadana: CARMEN MARIA GONZALEZ GONZALEZ, de Nombre ARCENIO GONZALEZ RODRIGUEZ, la indicada que ingreso estando en 34 Semanas de Gestación siendo Primeriza, y que dio a luz en el Centro Medico Nazareth, ubicado en la Avenida Ricaurte de esta Ciudad, manifestaron que realizaron los Tramites por la DIEX de Caracas, para sacar el Pasaporte del niño, pero en la DIEX le solicitaron el documento de la LOPNA, para poder sacar el pasaporte ya que los Documentos que presentaron no era suficientes, por lo cual acudieron a la Fiscalía cuarta de Protección.-




DECISIÒN

Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ y observar al igual que el representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho que NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en virtud de no Constituir Delito Alguno, según el Principio de Legalidad, Previsto en el Art. 49 Ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Art. 1 del Código penal, que establece que ninguna persona puede ser condenada por un Hecho que no este Tipificado en la Ley Penal como Delito o falta. Por las razones de hecho y de derecho mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA UNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano: JOSE BERNARDO FUENTES, en su condición de Fiscal Auxiliar de Protección de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al (a) Fiscal II del Ministerio Público y a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público. Ejecútese.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA



LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)





CAUSA: 4C-590-06
EXP. 51.480-06
DMPL/benmar