REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de Marzo de 2006
Año 195° y 147°


Visto el escrito presentado, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimada la Denuncia, interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2.006, por el ciudadano: OVIEDO MERLO CARLOS LUIS, venezolano titular de la cedula de identidad V- 06.848.330, Natural de San Carlos Estado Cojedes, nació el 22-03-65, de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en: Urbanización San Carlos, Primera Transversal Manzana B, Casa N°03, San Carlos Estado Cojedes.


DE LOS HECHOS

Cursa al folio 2, de la presente causa, Denuncia interpuesta por el ciudadano: OVIEDO MERLO CARLOS LUIS, plenamente identificad, por ante la Dirección de Policía Municipal Sección de Inteligencia e Investigaciones del Estado Cojedes, quien expone lo siguiente: “yo vengo a denunciar al señor MARTIN CALATAYU, por daños a la propiedad comunitaria (tumbo el portón que se encuentra en la entrada de la Urbanización. Es todo”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico dentro de los quince días
Siguientes a la recepción de la denuncia o la querella,
Solicitará mediante escrito motivado al Juez de Control,
Su desestimación cuando el hecho no revista carácter
Penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista
Obstáculo legal para el desarrollo del proceso”


De la revisión exhaustiva de las actas de la presente causa se observa que la victima no interpuso querella alguna, lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto el hecho denunciado aún cuando reviste carácter Penal como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, no es menos cierto que el enjuiciamiento procede a instancia de parte. Razón por la cual siendo ello, imprescindible para la procedibilidad del proceso en referencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA DESESTIMADA LA CAUSA.




DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ACUERDA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la que aparece como denunciante el ciudadano: OVIEDO MERLO CARLOS LUIS, venezolano titular de la cedula de identidad V- 06.848.330, Natural de San Carlos Estado Cojedes, nació el 22-03-65, de 40 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en: Urbanización San Carlos, Primera Transversal Manzana B, Casa N°03, San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia de origen a los efectos del Archivo Correspondiente de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Denunciante de la presente decisión y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL 04


ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.





LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ANA MERCEDES BOSCAN







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

(SCTRIA)





CAUSA N° 4C-S-1034-06
EXP. F.III-51.238-06