REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°
JUEZ: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (I): ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
VICTIMAS: NELLY JOSEFINA GUEVARA, MERCEDES GERARDO MENESES Y HECTOR SEGUNDO LOPEZ LUCENA.
IMPUTADO (S): JOSE AMERICO ORTIZ CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EMILIO MELET .
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION
CAUSA NRO. 4C-93-03
EXP. FI.- 36.330-03
En el día de hoy MARTES, 21 DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control No. 04, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en contra del imputado JOSE AMERICO ORTIZ CASTILLO, venezolano, de 40 años de edad, Albañil, concubino, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.089.365 y residenciado en la avenida Independencia, Parcela 02 del Socorro, casa C-18 de Valencia Estado Carabobo, datos éstos debidamente verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano MERCEDES GERARDO MENESES, identificado en autos. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal I del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, del imputado de autos, previo su traslado desde la Comandancia General de Policía hasta la sede de este Tribunal, de su Defensor Público ABG. EMILIO MELET y de la incomparecencia de las victimas, antes mencionadas, habiéndose librado las correspondientes Boletas de Citación a todas ellas y siendo efectiva las mismas. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal I del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, ratifico escrito de formal acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, contra el imputado, ciudadano JOSE AMERICO ORTIZ CASTILLO, identificado en autos, y lo acuso en este acto por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , en perjuicio del ciudadano MERCEDES GERARDO MENESES, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Octubre de 2.003 (Se deja constancia que la representación Fiscal pasó a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como aparece en el escrito acusatorio. Así mismo, el Ministerio Público fundamentó la acusación con los elementos de convicción determinados en dicho escrito acusatorio, vale decir, que la representación fiscal pasó a determinar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales, funcionarios y otros indicados en el escrito acusatorio y objetos que fueron incautados especificados en el escrito acusatorio), pruebas según el, que son ofrecidas para que sean evacuadas en el Debate Oral y Público y solicitó que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias, pertinentes, lícitas y ofrecidas conforme a la ley, lo cual explicó en el acto, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la orden para la apertura del Juicio Oral y Público, expone que la conducta desplegada por el imputado encuadra al Hurto en Grado de frustración previsto en el art. 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación al art 80 eiusdem, en cuanto al petitorio solicita el enjuiciamiento del imputado y en cuanto al segundo aparte del petitorio lo subsano por la evasión del imputado, al cumplimiento de la medida otorgada en esa oportunidad, siendo revocada la medida por incumplimiento, ya que quedó demostrado el peligro de fuga, pido que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, luego de ser librada orden de aprehensión y posterior a su captura. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado si desea declarar, luego de imponerlo, de sus Derechos Constitucionales (artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto de los hechos y de sus derechos y manifestó no querer declarar en estos momentos Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito a este digno tribunal, sea desestimado el presente escrito de acusación fiscal por cuanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en sus ordinales 2, 3 y 4, en razón de las argumentaciones siguientes: 1.- Respecto al Capítulo II referente a la narración de los hechos imputados, no existe relación clara precisa, o sea no existe una narrativa clara precisa y circunstanciada de la relación de los hechos sucedidos, con lo contemplado en el Capitulo III referente a los Fundamentos de la Imputación y sus Elementos de Convicción y lo referente al Capitulo IV referente a los Preceptos Jurídicos Aplicables, ya que en los Fundamentos del escrito de acusación no sirve como fundamento ni es promovida una Inspección Ocular del lugar donde sucedieron los hechos, que permita fundamentar al representante fiscal, las calificantes esgrimidas en el Hurto, por cuanto de ninguna manera se puede evidenciar que mi representado destruyó, rompió, demolió o trastornó cercados en alguna propiedad privada para entrar y cometer el hecho que se le atribuye el cual se evidencia claramente de las actas procesales, que el mismo fue cometido en horas del día; éstas consideraciones anteriores hacen desaplicable al hecho imputado, los preceptos juridicos aplicables establecidos en el capitulo IV del escrito de acusación, por cuanto no hay ningún elemento de convicción, ni fundamentación a las calificantes contempladas en los ordinales 3 y 4 del art. 455 del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el ordinal 3 se fundamenta en que el hecho haya sido cometido de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación y en el presente caso se evidencia que el hecho ocurrió en horas del día y no existe una inspección ocular que permita comprobar la existencia de alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; el ordinal 4 se fundamenta en que si el culpable para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída haya destruido roto demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección d personas o propiedades y en los elemento de fundamentación del escrito de acusación fiscal nada de ello ha sido fundamentado por al Fiscal. Establece el art. 80 del código Penal vigente para la época, existe el delito frustrado cuando el agente no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad y en las actas se permite determinar que no fue por causas independientes a la voluntad del agente que el desistió de la acción. Con respecto a medios de pruebas, contemplados en el Capitulo VI que ofrece el Ministerio Público, no me opongo y los hago mío de llegar a ser admitidas en todo o en partes del presente escrito acusatorio. Por lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 del COPP, 2, 44, 49 del Texto Constitucional, en un primer termino ratifico solicitudes realizadas en la Audiencia efectuada el día Martes 14 de Marzo de 2006, que no sea admitida el presente escrito acusatorio por los defectos aducidos, el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 4, en concordancia con el art 330, ordinal 3 ambos del COPP, en consecuencia su libertad y por último de llegar a ser admitida en alguna de sus partes el escrito acusatorio pido el cambio de calificación jurídica ajustándolo a la realidad por las argumentaciones efectuadas a lo largo de mi intervención Es todo”. Oída la exposición de la Fiscal I del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, y la exposición de la Defensa Pública ABG. EMILIO MELET, así mismo de las actuaciones que acompaña el escrito de acusación fiscal, considera este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 del COPP, que no existe defecto de forma, ni material ni sustancial en la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 01-11-04, esto es , la misma establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, JOSE AMERICO ORTIZ, en la cual aparece involucrada como victima el ciudadano MERCEDES GERARDO MENESES, así mismo, establece en el Capitulo III, los fundamentos para establecer la imputación hecha por el Ministerio Público, esto es los elementos de convicción, así como el precepto jurídico aplicable en los hechos acusados por el Ministerio Publico e imputados al ciudadano JOSE AMERICO ORTIZ CASTILLO, delito que quedó establecido como el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455, ordinales 3 y 4 del Código pena vigente para el momento de los hechos. Se observa de la acusación presentada, el ofrecimiento de las pruebas, existentes en la presente causa y que sirven de fundamentos para los hechos estipulados por el Ministerio Público y la solicitud de enjuiciamiento en contra de JOSE AMERICO ORTIZ, requisitos todos éstos, establecidos en el art. 326 del COPP y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 01 de Noviembre de 2004, en contra del ciudadano JOSE AMERICO ORTIZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3 y 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como autor de dicho delito, perpetrado en perjuicio del ciudadano MERCEDES GERARDO MENESES y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, este Tribunal observa que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Sobreseimiento de la causa. Y en cuanto al numeral 4° del art. 330 del COPP, sobre resolver las excepciones opuestas, el tribunal no evidencia escrito alguno en las cuales se haya hecho valer algunas de las establecidas, por cuanto no han sido opuestas ningunas excepciones. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5°, si bien es cierto el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal, la misma se mantiene por cuanto a la presente fecha no han variado los motivos que dieron lugar a la detención ordenada en fecha 14 de Marzo del presente año, esto es, no consta en las actuaciones causa que haya justificado el incumplimiento a las presentaciones ordenadas en fecha 04-11-2003. Así se decide QUINTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son lícitas, legales, pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar comenzando con las promovidas por la representación Fiscal: 1.- Testimonios de los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ Y ROMER RAMOS, adscritos al Comando de la Policía de Tinaquillo (Destacamento N° 2 del Estado Cojedes), por cuanto los mismos se evidencian de las actas que participaron en la aprehensión del ciudadano JOSE AMERICO ORTIZ. Así mismo, la declaración del ciudadano HECTOR SEGUNDO LOPEZ LUCENA, por ser este testigo del hurto perpetrado en perjuicio de MERCEDES GERARDO MENESES. Se admite la declaración de MERCEDES GERARDO MENESES en su carácter de victima, y testigo del desorden o situación en la cual se encontraba el inmueble de su propiedad. Aún cuando el ciudadano Defensor no ofreció pruebas pero el mismo se acogió a la comunidad de la s pruebas y así se declara. Es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar, por separado el auto de Apertura a Juicio, en contra del acusado JOSE AMERICO ORTIZ CASTILLO, venezolano, de 40 años de edad, Albañil, concubino, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.089.365 y residenciado en la avenida Independencia, Parcela 02 del Socorro, casa C-18 de Valencia Estado Carabobo, datos éstos debidamente verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy art. 453 del Código penal vigente), perpetrado en perjuicio del ciudadano MERCEDES GERARDO MENESES. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado en presencia de las partes Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Traslado y de encarcelación para el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Es todo, Termino, siendo las 12:00 m., se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA M. PIMENTEL L.
LA FISCAL I DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA A. VASQUEZ M.
EL ACUSADO
EL DEFENSOR PUBLICO
ABG. EMILIO MELET
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
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