REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Marzo de 2.006
195º y 147º

CAUSA N° 4C-S-1026-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ
IMPUTADO: HERNAN MIRELES.
VICTIMA: AGUILAR YUSMERY COROMOTO.
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA M. BOSCAN F.
EXPEDIENTE FISCAL N° 9.437-00



Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-S-1026-06 seguida contra el ciudadano HERNAN MIRELES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 20 Tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

HERMAN JOSE MIRELES GUERRA, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 5.208.126, Venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, de 43 Años de Edad, de Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Chofer, Residenciado en la Avenida José Laurencio Silva, Casa N° D-58, de esta Ciudad de San Carlos.


II

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 01/09/2000, cuando se inició la presente averiguación instruida contra el ciudadano HERMAN JOSE MIRELES GUERRA, antes identificado, en virtud de la comparecencia ante LA ALCALDIA MUNICIPAL DE ESTA REGION, de la Ciudadana: AGUILAR YUSMERY COROMOTO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.066.345, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en el Barrio los Samanes I, Calle el Amparo, Casa N°2, de esta Ciudad de San Carlos, quien formulo denuncia manifestando lo siguiente: yo comparezco por ante este Comando para denunciar al Ciudadano HERNÁN MIRELES, el cual era mi esposo; resulta que nosotros nos separamos hace aproximadamente como tres años atrás, pero este Ciudadano se ha dado a la tarea de molestarme y ofender as veces que el quiera, ya que, siempre se presenta en mi casa en estado de ebriedad, incluso en una oportunidad este Ciudadano se metió por el techo la casa porque yo no lo deje entrar, donde tuve que llamar a la Policía; en el mes de Febrero del Año en Curso, tuve que cambiar la cerradura de la puerta debido a que el poseía una copia de las llave, pero hace aproximadamente dos meses atrás este Ciudadano se presento en mi casa y como yo no estaba, aprovecho la ocasión para quitarle las llaves a mi hija y sacarle nuevamente una copia de las llaves, dándose a la tarea de presentarse a cualquier hora en la casa . Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia. Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la Acción Penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la Celebración de Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P. Considera este tribunal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación tenemos que el hecho denunciado es el correspondiente de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, al Ciudadano: HERMAN JOSE MIRELES GUERRA, previsto y sancionado dicho delito, en el Artículo 20 tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra l mujer y la Familia, por lo que observadas como han sido las presentes actuaciones que integran las presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Septiembre del Año 2000, y hasta la presente fecha 20 de Marzo de 2006, han transcurrido, Cinco (05) Años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) Días, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal y que además se evidencia que el Organismo Policial Comisionado, no ha logrado incorporar, nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-S-1026-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano HERMAN JOSE MIRELES GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 20 tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee: “Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente, que dispone: “Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” y el artículo 48 eiusdem, el cual prevé: Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL




LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. ANA M. BOSCAN F.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)