REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Marzo de 2.006
195º y 147º

CAUSA N° 4C-S-1015-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
IMPUTADO: JESUS ARIAS.
VICTIMA: PARRA RIVAS ANGEL.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA M. BOSCAN F.
EXPEDIENTE FISCAL N° 10.043-00


Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-S-1015-06 seguida contra el ciudadano, JESUS YOVANY ARIAS VRIZUELA. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Especial del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

JESUS YOVANY ARIAS VRIZUELA, Titular de la Cedula de Identidad N° v- 15.485.064, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, Natural de San Carlos Estado Cojedes, Residenciado en el Sector Ojo de Agua, Calle Principal, Primera Entrada a mano izquierda, N° de Casa 4487, de profesión u oficio agricultor.


II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la denuncia fueron declarados por el Ciudadano RIVAS PARRA ANGEL ALFONZO, en fecha (12-10-2000), por ante la Policía Estadal las Vegas, en perjuicio del Ciudadano ARIAS BRIZUELA JESUS GIOVANNY, por lo que manifiesta el Imputado antes mencionado que el Ciudadano RIVAS PARRA, y el hicieron un negocio en el cual compraron un becerro para engordarlo a medias y este lo vendió y no le dio su parte del dinero.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia. Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la Acción Penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la Celebración de Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P. Considera este tribunal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación tenemos que, el hecho denunciado es el correspondiente al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado dicho delito, en el Artículo 468 del Código Penal, por lo que observadas como han sido las presentes actuaciones que integran las presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Octubre del Año 2000, y hasta la presente fecha 20 de Marzo de 2006 han transcurrido, Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal y que además se evidencia que el Organismo Policial Comisionado, no ha logrado incorporar, nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-1015-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano ARIAS BRIZUELA JESUS GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee: “Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente, que dispone: “Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años y menos…” y el artículo 48 eiusdem, el cual prevé: Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA PIMENTEL

LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ANA M. BOSCAN F.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)