REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Marzo de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 4C-576-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ
IMPUTADO: ORDANIS JOSE ORTIZ.
VICTIMA: CARMEN AIDA HERNANDEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA M. BOSCAN F.
EXPEDIENTE FISCAL N° 11.025-00
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-576-06 seguida contra el ciudadano ORDANIS JOSE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Especial del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
ORDANIS JOSE ORTIZ.
II
DE LOS HECHOS
El proceso se inicia por denuncia contra el Ciudadano ORDANIS JOSE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del Codigo Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN AIDA HERNANDEZ, por lo que se comisiono a la comandancia General de Policía Destacamento Policial Dos de Tinaquillo Estado Cojedes, para la Práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, posteriormente comparece por ante el despacho de La Fiscalía III del Ministerio Publico la Imputada, antes mencionada, en donde manifestó la Victima: resulta que hace dos meses aproximadamente me vi. en la imperiosa necesidad de tener que trasladarme hasta la Ciudad de Valencia Estado Carabobo con el fin de poder atender a mi marido que esta enfermo, por lo que deje encargado de la casa a el hijo de una prima mía, acordando que se le pagaría DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), semanales mientras yo regresaba de allí; sin embargo como al mes de dejarle encargado, recibí una llamada telefónica de parte de una vecina mía, en la que me informaba que varios residentes del lugar estaban dispuestos a denunciar a mi sobrino, debido a que la casa se la pasaba siempre llena de personas de mal vivir y cometiendo todo tipo de arbitrariedades. En vista de eso, me traslade a mi casa y le pregunte sobre lo que me habían comentado por teléfono, pero el lo negó siempre y le pedí que no continuara permitiendo la presencia de otras personas en mi residencia ya que no quería tener problemas con nadie y mucho menos con la Policía, posteriormente me fui nuevamente para Valencia y mi sobrino quedo aún encargado de mi inmueble, pero como a la semana me volvieron a llamar para decirme que seguían ocurriendo irregularidades en mi casa, por lo que otra vez me vine para mi. casa y nuevamente encontré a los mismos sujetos en la misma y mi sobrino tampoco estaba, por lo que les pedí a estos muchachos que se fueran de mi casa, pero se negaron alegando que iban a esperar que viniera mi sobrino ya que estaban autorizados por el para estar en mi propiedad. En consecuencia, espere a mi sobrino por cierto tiempo y al ver que no llegaba opté por irme para Valencia y les deje dicho por estos elementos que fuera a mi casa en Valencia para que habláramos, presentándose ahí el día siguiente donde volví a reclamarle lo que se estaba haciendo en mi casa y le informe que el día jueves iría a recibir mi casa en las condiciones en que las deje a su cuidado, así como con todas mis pertenencias y bienes, pero entonces él me pidió que le diera tiempo hasta el día Sábado, para poder hacerlo y yo lo acepte así, sin embargo el día acordado cuando me presente en la casa, evidencié que no había nadie allí y al revisar mis cosas, me percaté de que se habían llevado mi Televisor, una bomba de Gas, un reverbero, una licuadora, la antena del televisor, el bajante de la antena, un rollo de cables de 50 metros, un taladro, un machete usado, un ventilador de 16 pulgadas marca FM. En vista de todo esto, trate de localizar a mi sobrino, lo cual me ha sido imposible Hasta ahora, pero he podido localizar una de las cosas sustraídas ya que las personas que habían observado en mi casa todo ese tiempo, me las han ido regresando a cambio de pequeñas cantidades de dinero alegando que mi sobrino se había encargado de empeñarlas, y luego me mandaron un papel escrito a mano en la que me pedían dinero por las otras cosas que me faltaban. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia. Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la Acción Penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la Celebración de Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P. Considera este tribunal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación tenemos que el hecho denunciado es el correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, al Ciudadano: ORDANIS JOSE ORTIZ, previsto y sancionado dicho delito, en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal vigente para ese momento, por lo que observadas como han sido las presentes actuaciones que integran las presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 06 de noviembre del Año 2000, y hasta la presente fecha 20 de Marzo de 2006, han transcurrido, Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días, tiempo suficiente
para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal y que además se evidencia que el Organismo Policial Comisionado, no ha logrado incorporar, nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-576-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, a favor del ciudadano ORDANIS JOSE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee: “Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3°: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. En concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente, que dispone: “Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..4°: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” y el artículo 48 eiusdem, el cual prevé: Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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