REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ: ABG. DAISA PIMENTEL.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL II: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS. ABG (S). : MARCIAL VIVAS MONTENEGRO Y PEDRO JESUS MARQUEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION.
CAUSA NRO. 4C-550-06
EXP. FII.-50.864-06

En el día de hoy LUNES, TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control No. 04, conformado por la ciudadana Juez de Control ABG. DAISA PIMENTEL y la ciudadana Secretaria de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por la Fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por la ciudadana Fiscal II del Ministerio Público GILDA SEQUERA YEPEZ, en contra del imputado RAMIREZ YAMIL ANTONIO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 27-04-68, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.410, y residenciado actualmente en la Callejón El Caney, Casa S/N, Sector San José, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, (Teléfono: 0412-7778439, de su cuñada) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se anunció el acto y se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, del Defensor Privado ABG. PEDRO JESUS MARQUEZ. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del imputado RAMIREZ YAMIL ANTONIO, antes identificado, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta la sede de este Juzgado. Acto seguido, la ciudadana Juez ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL, informa a las partes presentes de que en fecha Nueve (09) de los corrientes asume la función de Juez de Control N° 04, en razón del cual solicita de las partes presentes manifieste si existe alguna razón legal para que esta Audiencia se realice en este día. En este estado, las partes manifestaron no tener problema, ni impedimento alguno para que la misma se lleve a cabo. Seguidamente, oída la manifestación de las partes, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal II del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en fecha 17 de Febrero del año 2006, en contra del ciudadano YAMIL ANTONIO RAMIREZ, identificado en las actas procesales respectivas, por considerar que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la hoy vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos el día Miércoles 18 de Enero del año en curso (2006) … (El Tribunal deja constancia de que la representación Fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como aparece en el escrito acusatorio) y continúa diciendo que fundamenta la acusación con los elementos de convicción que aparecen en dicho escrito de la acusación, se refirió a los preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de pruebas, ofreciendo cada una de las pruebas descritas en el mencionado escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, licitas e incorporadas conforme a la Ley, y detalló cada una de esta pruebas conforme al escrito de la acusación fiscal formulada. Se refirió a la presunta droga incautada, su tipo, su pesaje. Solicita el enjuiciamiento del imputado. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse, hablando de cada una de estas pruebas conforme aparece en el escrito de acusación y refiriéndose a su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas y que las mismas fueron presentadas oportunamente. Pide que se mantengan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado y se reserva el derecho de ampliar la acusación. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir al imputado sobre los hechos y el derecho que le asiste conforme a la Constitución y el mencionado código, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto del hecho que se le inquiere y de sus derechos este tribunal le pregunta al imputado YAMIL ANTONIO RAMIREZ, antes identificado, si desea declarar, manifestando éste que deseaba declarar y expone: “Ratifico mi declaración rendida ante este Tribunal en el momento de mi presentación como imputado. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO JESUS MARQUEZ, quien expone: “Rechazo de manera global la acusación que hoy presenta la representación fiscal en contra de mi patrocinado judicial YAMIL ANTONIO RAMIREZ, como punto previo al pronunciamiento del tribunales relación al pedimento fiscal pido al mismo se pronuncie en relación al siguiente pedimento: Observa la Defensa, que dio origen al procedimiento respectivo la practica de la visita domiciliaria en el callejón El Caney, casa s/n de la población de Las vegas jurisdicción de este Estado; se observa que la orden expedida por el Juzgado Primero de Control se extendió única y exclusivamente a los efectos de investigar en una Residencia de Color azul sin Cerca Perimetral ubicada en el Barrio San Miguel Calle Los Hornos de Las Vegas, si el ciudadano conocido como YASMIL ANTONIO RAMIREZ residía en esa dirección, sin embargo, del Acta de Visita Domiciliaria (folios 5 al 6) queda claro que la misma fue practicada en una dirección diferente como lo es Callejón El caney casa s/n de las Vegas, todo ello,, convalidado con las entrevistas de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, de tal manera y por cuanto considera la Defensa que se han violado garantías de orden constitucional es por lo que pido se declare la nulidad absoluta de la visita domiciliaria y por ende de todos y cada unos de los actos subsiguientes a la misma. 2.- Pido se declare la nulidad absoluta de la experticia practicada a la sustancia supuestamente incautada por cuanto del contenido de la misma se puede observar que dicha experticia se encuentra firmada por un solo experto y quien por cuanto el artículo 238 del COPP establece que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, del contenido de esa norma se desprende, que deben ser dos o mas peritos los que practiquen la experticia correspondiente, por lo que pido su nulidad absoluta del dictamen pericial. 3.- En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal, me acojo de acuerdo con el Principio de la Comunidad de la Prueba a todas aquellas que favorezcan a mi patrocinado con la excepción de la experticia, antes mencionada y visita domiciliaria. Observa la Defensa que la supuesta cantidad incautada es de 4.980 gramos y que si bien es verdad que ningún delito debe quedar impune, esa cantidad incautada es mínima en relación a las grandes cantidades que pudieran haberse decomisado a los traficantes, de tal manera, en el supuesto caso que la Juez de Control niegue el pedimento una vez fundamentada dicha negativa, pido se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el mismo, pues las cantidades antes mencionadas tampoco son las que representan un daño extremo al bien jurídico protegido. Es todo”. Seguidamente, oída la exposición de la Fiscal II del Ministerio Público, representada por MIGYOLYS CAROLINA REYES, de la Defensa, y la declaración del imputado, quien ratificó su declaración rendida en la Audiencia de Presentación del mismo, (la ciudadana Juez leyó su declaración) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: En primer lugar como punto previo a la solicitud formulada por el ciudadano defensor sobre Nulidad de Orden de Allanamiento acordada por el Juez de Control N° 01 en fecha 14 de Enero del año 2006, respecto a esta, esta Juzgadora al realizar las Actas que cursan en la presente causa, que la misma se ordenó para fines de Registro de un Inmueble ubicado en el Barrio San Miguel en Calle Los Hornos Las Vegas del Municipio Rómulo gallegos de este Estado Cojedes, en una residencia de color azul sin cerca perimetral, lugar en el cual reside o residía un ciudadano conocido como el Yasmil lugar en el cual presuntamente existía la comercialización de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dicha orden según se evidencia fue librada en virtud de solicitud planteada por la Fiscalía I del Ministerio Público, así mismo se evidencia Acta de Visita domiciliaria realizada en fecha 18 de Enero de 2006, en el cual actuaron ciudadanos Inspectores Oswaldo Linares, José Aponte, Luis del Basto, Deivis Vargas y Raymundo Delgado, en el inmueble ubicado en Las Vegas, Barrio San Miguel Calle Los Hornos, de dicha acta igualmente se evidencia que en el inmueble visitado se encontraba el ciudadano YAMIL ANTONIO RAMIREZ, quien suscribe el acta levantada como responsable del inmueble visitado; así mismo, se evidencia la presencia de los funcionarios actuantes y de dos testigos quienes quedaron debidamente identificados en dicha acta, razón por la cual se puede establecer que la visita fue realizada en el lugar autorizado por el Juez de Control N° 01, siendo dicho procedimiento legal y la exposición del Defensor en cuanto a las declaraciones de los funcionarios son cuestiones propias de un juicio oral las cuales deben ser debatidas en dicha Audiencia, por la cual se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por el defensor. En cuanto al segundo punto previo, relativo a la Nulidad de la experticia Química ha dejado establecido la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de que la falta de firma en la experticia no anula la misma, fundamento suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Defensor, ya que en el Informe que riela al folio 44 y su vuelto se evidencia la firma de la ciudadana MANAURY PEÑA como experto profesional del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, experticia signada con el N° 067, de fecha 23 de Enero de 2006. En cuanto al contenido del artículo 330 del COPP, se hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contiene el escrito de acusación los datos de identificación del imputado y de la Defensa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento) y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 17 de Febrero de 2006, como Autor Material en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal y la solicitud de nulidad ya fueron resueltas anteriormente. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, tomando en consideración la solicitud de la Vindicta Pública de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa, este tribunal para decidir y lo hace así: El tribunal mantiene la calificación jurídica dada por la Fiscal en su escrito acusatorio y en esta Audiencia. En cuanto a la medida solicita por el Ministerio Público, este tribunal considerando que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen conjuntamente con el resto de delito previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, delitos de gravedad y que considerando igualmente la cantidad de sustancias incautadas, la cual alcanza según experticia inserta al folio 44 de la presente causa, a un peso de 4 gramos con 980 miligramos de CRACK, cantidad que sobrepasa los límites establecidos para que dicha sustancia, así como que para el momento no han variado las circunstancias que dieron origen en fecha 20 de Enero de 2006, a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ratifica la medida impuesta para esa fecha. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 (Admisión de hecho, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) el tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron invocadas ni solicitadas en este acto. SEPTIMO: En consecuencia, respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y acogido por la Defensa en cuanto al Principio de la comunidad e la prueba, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público y que a continuación pasa a indicar, comenzando por la del Ministerio Público: Se admiten las testimoniales de los funcionarios OSWALDO LINARES, RAIMUNDO DELGADO, ANTONIO PADRON, LUIS DEL BASTO, JOSE APONTE Y DAIVIS VARGAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por cuanto los mismos actuaron en la comisión que realizara visita domiciliaria en fecha 18-01-2006. Declaración del ciudadano HUGO DEL CARMEN BLANCO CONTRERAS, por ser testigo presencial del allanamiento realizado en fecha 18 de Enero de 2006. Declaración del ciudadano ALBERCHT ALEXEI BLANCO JIMENEZ, por ser testigo presencial del allanamiento. Declaración de la funcionaria MANAURY PEÑA experto profesional N° 01, adscrita al CICPC delegación del Estado Carabobo (Valencia), por haber realizado experticia a sustancias COCAINA TIPO CRACK. Declaración del funcionario YILBER CASTAÑEDA, adscrita al CICPC Delegación Cojedes, por haber realizado Reconocimiento Legal a una cartera de caballero y a una de Dama, un paquete de bolsas plásticas, una canasta de metal, dos carretes de hilo de coser y la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00). Declaración de los ciudadanos CASTAÑADA GILBER Y ARAUJO ROCIO, adscritos al CICPC del Estado Cojedes, quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso, lugar en el cual se realizó visita domiciliaria. En cuanto a las documentales promovidas, se incorporan para su lectura y exhibición, los siguientes documentos, para que los funcionarios ratifiquen las declaraciones, la amplíen o rectifiquen, según sea el caso: 1.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-01-06, realizada en la residencia del ciudadano YAMIL ANTONIO RAMIREZ. 2.- Orden de Allanamiento expedida por el tribunal Primero de Control, por solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público. 3.- Experticia Química N° 067, de fecha 23-01-06, suscrita por la Dra. Manaury Peña, experto Profesional I, adscrita al CICPC Delegación Carabobo, realizada a Sustancia Cocaina Tipo Crack. 4.- Reconocimiento Legal N° S.T-023-05, de fecha 19-01-06, suscrita por YILBY CASTAÑEDA adscrito al CICPC Cojedes, a una cartera para caballeros y a otra de Damas, paquetes de bolsas plásticas una canasta de metal, dos carretas de hilo de coser y la cantidad de 98.000,00 Bolívares. 5.-Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios CASTAÑEDA YILBER Y ARAUJO ROCIO, adscritos al CICPC Delegación Cojedes, lugar en el cual se realizó la visita domiciliaria. OCTAVO: En consecuencia, se ordena el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del Imputado RAMIREZ YAMIL ANTONIO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el 27-04-68, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.410, y residenciado actualmente en la Calle El Caney, Casa S/N, Sector San José de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se realiza el Auto de Apertura a Juicio por separado, en presencia de las partes. En base a dar cumplimiento a la Circular emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, se acuerda el traslado del acusado YAMIL ANTONIO RAMIREZ, al CENTRO PENITENCIARIO CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO, para la fecha más inmediata posible. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Encarcelación para el Centro Penitenciario mencionado. Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General de Policía de este Estado Es todo, Termino, siendo las 11:22 a.m., se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA M. PIMENTEL.


LA FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CAROLINA REYES


EL IMPUTADO


EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. PEDRO J. MARQUEZ





LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.