JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. San Carlos, 01 de Marzo de 2006. 195° y 147°………………...

Vista la Causa N° 4C-471-05 (1C-10.880-05), remitida a este Juzgado Accidental por el ciudadano Jefe del Archivo Central JUAN CARLOS VILLEGAS, según Oficio N° 193-05, de fecha 04 de Noviembre de 2005, que contiene la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el 11 de Febrero de 2004, con ponencia, por reasignación, de la abogada ANA J. VILLAVICENCIO C.; quien conoció del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ESCULPI, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA SAN FELIPPO LINARES; en contra de la decisión dictada el 23 de Septiembre de 2003, por el para entonces, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, abogado GERMAN LANDÍNES TELLERÍA; mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465; ambos del Código Penal.

Ahora bien, motiva, la mencionada Juez, en la decisión inserta a los folios 126 á 134 Pieza 2 de la Causa, que, “…es evidente que el Tribunal A quo no dio cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de junio de 2003, toda vez que no se evidencia de los autos, que haya tramitado la excepción opuesta por el abogado Aníbal Montagne Rodríguez, en fecha 07 de Marzo de 2003, de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal…resulta necesario concluir que yerra el Tribunal de la Primera Instancia cuando resolvió la cuestión obviando el procedimiento contenido en el artículo 29 de la normativa adjetiva penal…en razón de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es Revocar la recurrida y REPONER la causa al estado de que un Juez diferente al que emitió el pronunciamiento hoy revocado, dicte nueva decisión prescindiendo del vicio de que aquella padece, es decir, que la nueva decisión se haga en cumplimiento exacto del procedimiento establecido para tramitar las excepciones durante la fase preparatoria, en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estableciendo debidamente el hecho punible de que se trata....”.

En fecha 21 de octubre de 2005, según oficios N° CJ-05-5788 y CJ-05-5789, quien acá se pronuncia fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZ ACCIDENTAL para conocer la presente causa, siendo notificado de dicha designación en fecha 27 de octubre de 2005.

En fecha 03 de Noviembre de 2005 este juzgador accidental solicitó la causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, lugar donde se encontraba en depósito.

En fecha 04 de noviembre de 2005, como ya se indicó, se recibe la causa del Archivo Central.

En fecha 08 de noviembre de 2005, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa y notifica a todas las partes de que los días que el juzgado accidental despachará serán lunes a miércoles de cada semana.

Este Juzgado, para decidir hace la observación siguiente:

Efectivamente, el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente; dice además la precitada norma, que, PLANTEADA LA EXCEPCION, EL JUEZ NOTIFICARÁ A LAS OTRAS PARTES, PARA QUE DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, CONTESTEN y OFREZCAN PRUEBAS.

Ahora bien, al folio 14 de la Segunda Pieza de la Causa se inserta escrito presentado para ante el Tribunal de Control, por el abogado ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, Defensor Privado de la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, de fecha 07 de marzo de 2003, en el cual expone que, la pena establecida para los delitos previstos en los artículos 464 y 465, ambos del Código Penal, es de Uno (01) á Cinco (05) años, para un término medio de Tres (03) años; por lo que desde el día en que ocurrieron los negados hechos, el 04 de septiembre de 1995, hasta la presente fecha, o sea, el 07 de Marzo de 2003, han transcurrido, dice el defensor en su escrito, casi Ocho (08) años; y, el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de cinco años. Por lo que de conformidad con el Artículo 28 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opone a la persecución penal en contra de su defendida, ciudadana, BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, plenamente identificada en la Causa N° 4C-471-05 (1C-10880-05) y de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, solicita que el tribunal decrete el sobreseimiento de esta causa, por estar evidentemente prescrita la acción penal.

Ahora bien, este Tribunal Accidental en funciones de Control, en cumplimiento a lo decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en vista que en fecha 17 de mayo de 2004 el juez de control N° 02, estimó que lo procedente era notificar a las otras partes, tal como lo establece el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestaran y de ser el caso ofrecieran pruebas y por cuanto según consta de los folios 162 al 171 de la segunda pieza de la causa el ciudadano abogado RAMÓN ESCULPI presentó escrito en el cual contesta la excepción opuesta y presenta pruebas, considera este juzgador accidental que lo procedente y ajustado a derecho es convocar a todas las partes para una audiencia, a los fines de decidir el asunto planteado, todo de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 29 del Código Adjetivo Penal y en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

DECISION

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal, ACUERDA, notificar a todas las partes para la audiencia especial para decidir sobre la excepción opuesta; de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebrara el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE MARZO DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y, con apoyo en las disposiciones legales precitadas. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.


EL JUEZ ACCIDENTAL DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

EL SECRETARIO
NESTOR LUIS GUTIÉRREZ


CAUSA N° 4C-471-05
EXPEDIENTE FISCAL N° 16.661-01