REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


CAUSA N° 3C-659-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI.
FISCAL DEL MINISTERIO: JOALICE JIMÉNEZ PINTO
DEFENSOR PRIVADO: ZENOBIO OJEDA SOLÁ
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SÁNCHEZ
VICTIMA: VILMA ARACELIS BELLO CASADIEGO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.068-06

En San Carlos, siendo la 03:00 de la tarde del día de hoy, JUEVES TREINTA (30) DE MARZO DE 2006, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 03, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, el Secretario del Tribunal, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI. a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal JOALICE JIMÉNEZ PINTO, en la que presenta ante el Tribunal al ciudadano: JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SÁNCHEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.961.399, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Apamates I, Sector Simón Bolívar, Calle Antonio José de Sucre, Casa S/N. Tinaquillo, Estado Cojedes (datos estos verificados por el Tribunal). Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de todas ellas. En este estado, procede el Juez de Control a juramentar al abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, IPSA 16.041, quien ha sido designado defensor privado por el ciudadano imputado, y al efecto le pregunta: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente son los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado?. Contestó: Si. Lo juro. Si así fuere que Dios y la patria os premie. Si no que os demande. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público JOALICE JIMÉNEZ PINTO, quien expone: “Presento al ciudadano JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SÁNCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano JESÚS ENRIQUE BETANCOURT SÁNCHEZ, quien expone: “Yo soy taxista y tengo un puesto de teléfonos. El Martes a las 11 de la mañana, tengo el carro accidentado en eso vienen dos sujetos en dos bicicletas con dos bolsas: En eso viene la policía detrás de ellos; uno de los sujetos tiró la bicicleta y salió corriendo y los policías se fueron tras de él, el otro sujeto tiró el revolver y se fue corriendo. Como yo me quede ahí cuando regresó la policía me agarraron a mi porque y que yo andaba con ellos. Me esposaron, me tiraron al suelo y me golpearon. Me dijeron que me quedara tranquilo que si no me iban a matar. Yo les dije que yo estaba ahí porque tenía mi carro accidentado. Yo tenía 35.000 Bs. y me los quitaron. Me quitaron mi cartera. Yo voy a denunciar a esos policías en la Fiscalía. Es la primera vez que estoy preso. Yo les digo algo yo no tengo nada que ver con esto. Yo lo que hago es trabajar. Yo no tengo ningún antecedente. Nosotros somos 14 hermanos y ninguno de nosotros jamás hemos sido detenidos. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, quien expone: “Rechazo y contradigo la imputación formulada contra mi defendido Jesús Enrique Betancourt Sánchez, tanto en los hechos como en el derecho; por cuanto éste para el momento en que se cometía el presunto robo en la venta de repuestos que aparece mencionada en las actas procesales se encontraba realizando una carrera en el sector la culebra y en ese mismo lugar se le accidentó su vehículo. Coincidencialmente, funcionarios policiales perseguían en ese momento a dos sujetos en dos bicicletas, las cuales lanzaron al pavimento dándose a la fuga, como éste venía caminando con una garrafa de gasolina cerca del lugar donde el sujeto lanzó la bicicleta, lo detuvieron y no le incautaron nada proveniente del delito. De nada valieron las explicaciones de numerosos testigos presenciales que trataron de explicarles a los policías que éste acababa de dejar su vehículo accidentado muy cerca del lugar y que los sujetos que salieron corriendo abandonando las bicicletas, no andaban con él. Asimismo, varias personas le dijeron a los policías donde habían observado que uno de los sujetos que huyó lanzó un arma y efectivamente uno de los agentes camino hasta el lugar regresando con el arma el vehículo de este permaneció hasta el día de ayer donde hizo la carrera a la pasajera, donde logró ser prendido por familiares y amigos de mi defendido. Consigno en este mismo acto, constancia de buena conducta de mi defendido e igualmente carta de residencia expedida por la asociación de vecinos las granjitas del sector Simón Bolívar. Ahora bien ciudadano Juez, no existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano Jesús Enrique Betancourt sea autor o participe en el hecho punible imputado. Asimismo, solicitaremos en esta etapa de investigación las diligencias tendientes a demostrar las falsas afirmaciones que le hacen los funcionarios aprehensores, diligencias ésta que consistirán en declaraciones o entrevistas de numerosos testigos presenciales que se encontraban en el lugar y a la hora en que fue detenido mi defendido y observaron a los dos sujetos que tripulaban las bicicletas. Asimismo, observaron varios de ellos cuando los sujetos lanzaron los presuntos objetos robados entre ellos, una batería e igualmente vieron cuando uno de los sujetos lanzó el arma tipo revolver hacía una casa y fueron varios de estos testigos quienes le dijeron a los funcionarios donde uno de los sujetos lanzó el arma, y asimismo varios de esos testigos le manifestaron a los funcionarios policiales que al señor que habían esposado refiriéndose a Jesús Betancourt, no tenía nada que ver con los sujetos que se acababan de escapar, y por el contrario fueron amenazados por uno de los agentes de que estaban interfiriendo en procedimiento policial y que iban a ser detenidos, Igualmente le dijeron que éste acababa de dejar a una señora mas arriba donde se le accidentó el taxi. Diligencias estas que serán legales porque serán presentadas en la etapa de preparación, útiles por cuanto ayudaran a esclarecer los hechos, pertinentes porque las personas que serán promovidas para que le sean tomada una entrevista fueron testigos presenciales de los hechos aquí narrados y quienes podrán precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi defendido y que no le fue decomisada arma de fuego alguna ni mucho menos batería ni repuestos e igualmente que pudieron ver a los sujetos que lanzaron el arma, las bicicletas y los objetos y cuando dejó a la señora y se accidentó su carro Ford Futura Verde con su casco de taxi, ya que guardan relación con los hechos de allí la pertinencia y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho que le ha sido imputado. Debo invocar aquí el principio jurídico in dubio pro reo, es decir falta de certeza en las pruebas procesales tanto para condenar como para dictar una medida privativa de libertad, ya que no hay elementos de convicción suficientes, ya que si bien está demostrado el cuerpo del delito, no esta demostrada la culpabilidad de mi defendido y se hace acreedor de la justicia en proyección favorable en virtud de su intachable conducta durante toda su vida y dedicado al trabajo honesto como taxista y pequeño comerciante y tiene una familia de excelentes y arraigados principios morales. Igualmente hago valer el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda persona es inocente hasta que se compruebe su culpabilidad por sentencia condenatoria y en el Artículo 44 Constitucional. Por todo ello le solicito al tribunal se sirva aplicarle a mi defendido alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga ya que tiene su domicilio en la ciudad de tinaquillo y es de una intachable conducta, hasta los funcionarios policiales que lo conocen y les presta servicio de taxista saben de su honestidad. Y además las testimoniales que serán rendidas en la etapa de investigación probaran que hay circunstancias diferentes a lo dicho por los funcionarios aprehensores y que demostraran que mi defendido nada tuvo que ver con los hechos que se investigan, por lo que sería injusto que siga detenido en un reten policial y debe dársele la oportunidad de demostrar su inocencia en libertad. Es todo”. En este estado, por cuanto considera este juzgador que es necesaria la declaración de la víctima en el presente caso para poder pronunciarse sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios consagrados en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA SUSPENDER la presente audiencia para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2006, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Con la firma de la presente acta, quedan debidamente convocadas las partes. Librense la boleta de reingreso y traslado. Convóquese a la víctima. Terminó siendo, las 04:30 de la tarde de este mismo día.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOALICE JIMÉNEZ PINTO
EL DEFENSOR PRIVADO
ZENOBIO OJEDA SOLÁ
EL IMPUTADO




EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI




CAUSA Nº 3C-659-06.
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.068-06