REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N° 3C-400-05
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA YEPEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: HÉCTOR PINTO HURTADO
ACUSADOS: RAMÓN LEONARDO MORILLO Y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N°: 44.280-05


En San Carlos, siendo las 10:30 de la mañana día de hoy, JUEVES TREINTA (30) DE MARZO DE 2006, se constituye este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para celebrar la celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de debatir la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos RAMÓN LEONARDO MORILLO, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.088.132, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle La Laguna, Parcela N° 05. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.753.154, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle La Laguna, Parcela N° 05. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a verificar la presencia de la partes, dejándose constancia de la comparecencia de todas ellas. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público GILDA SEQUERA YÉPEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilzazo en fecha 19-05-2005, en el cual presento formal acusación contra los ciudadanos RAMÓN LEONARDO MORILLO Y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ MONSALVE, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos éstos ocurridos en fecha 03/01/05 (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de los supra mencionados acusados. Solicito igualmente se mantenga la medida cautelar de presentación periódica. Consigno en este acto, actuaciones complementarias en cinco (05) folios útiles, las cuales por error involuntario estaban agregadas en las copias del Ministerio Público. Es todo”. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado RAMÓN LEONARDO MORILLO, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ, quien expone: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”. A continuación, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Penal HÉCTOR PINTO HURTADO, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que la misma adolece del contenido del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos, ya que solo hay dos funcionarios que manifiestan que realizaron un procedimiento. No existen testigos del procedimiento, violándose el Artículo 205 Ejusdem, no habiéndose realizado diligencias de investigación que pudieran conducir al esclarecimiento del caso investigado, motivo por el cual solicito que la presente acusación no sea admitida lo cual hace improcedente declarar el enjuiciamiento de los mismos, en virtud por lo cual solicito sea declarado el sobreseimiento de la causa y tomando en consideración que desde la fecha de la presentación han cumplido con el régimen de presentación impuesto por el tribunal, por lo cual solicito el cese de dicha medida de coerción, por haberse prolongado durante el límite mínimo de la pena que pudiere imponerse, de acuerdo a lo establecido en elñ Artículo 244 Íbidem. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Público Penal, así como la declaración del acusado, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1 y contrariamente a lo que sostiene el ciudadano defensor se considera que no existen defectos de forma en la acusación del Ministerio Público, por cuanto a criterio de quien aquí se pronuncia, reúne los extremos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. En este sentido, el juzgador dada la entrada en vigencia, en fecha 05-10-2005 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente (Gaceta Oficial N° 38.287) y por considerarse que esta Ley es la que más favorece a los acusados debe aplicarse íntegramente una vez ponderado el caso concreto la novísima norma contenida en el Artículo 34, asumiéndose quien aquí decide como Juez Constitucional que debe operar como excepción al principio de la irretroactividad de la ley, principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Respecto del numeral 3 el tribunal considera que debe DESESTIMAR la solicitud presentada en esta audiencia por el ciudadano defensor en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, por considerarse que en el caso concreto no concurren las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE. CUARTO: Respecto del Numeral 5, revisados los folios de presentación de los acusados de autos, observa que los mencionados ciudadanos han cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesto por este tribunal y tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado DECRETA la libertad sin restricciones de los supra mencionados acusados. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Respecto de los numerales 4, 6, 7 y 8 no hay pronunciamiento del tribunal. ASI SE DECIDE. SEXTO: Respecto del Numeral 9 SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo IV de la acusación, por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral, con excepción del signado con el N° 3 de las documentales y referido al acta de registro de antecedentes policiales, en virtud de invocarse criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se debe, bajo ninguna circunstancia, estigmatizar al imputado. Se deja constancia expresa de que las partes no realizaron estipulaciones. ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto que se dictará separadamente, con el emplazamiento a las partes que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. ASÍ SE DECLARA. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo la 11:50 horas de La mañana.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GILDA SEQUERA YÉPEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
HÉCTOR PINTO HURTADO
LOS ACUSADOS



EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-400-05
EXPEDIENTE FISCAL N°: 44.280-05


AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RAMÓN LEONARDO MORILLO, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.088.132, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle La Laguna, Parcela N° 05. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; y
ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.753.154, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle La Laguna, Parcela N° 05. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes

CALIFICACIÓN JURÍDICA
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, el juzgador dada la entrada en vigencia, en fecha 05-10-2005 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente (Gaceta Oficial N° 38.287) y por considerarse que esta Ley es la que más favorece a los acusados debe aplicarse íntegramente una vez ponderado el caso concreto la novísima norma contenida en el Artículo 34, asumiéndose quien aquí decide como Juez Constitucional que debe operar como excepción al principio de la irretroactividad de la ley.

LOS HECHOS
En fecha 12/05/2002, siendo las 08:30 horas de la noche, cuando los funcionarios ISMAEL RAMÓN GRATEROL, BELICE CASTELLANO FERREIRA, JESÚS LÓPEZ GARCÍA, ENDER DÍAZ GRANADOMODESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAFAEL MENA BURGOS, JULIO CESAR LINARES, JOSÉ LA CRUZ ZAMBRANO Y SAMUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional con sede en San Carlos Estado Cojedes, previa orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realizaron visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Edith Beatriz Estrada, en presencia de dos testigos, y en la cual fueron encontrados: dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro, contentivos en su interior de cocaína tipo bazuco, con un peso neto total de trescientos sesenta miligramos (0.360 g.), ocho (08) envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de cinco gramos (5 g.) de marihuana, tres (03) cartuchos (cápsulas) de escopeta, calibre 16, cinco (05) cartuchos calibre 7,65 sin percutir y ciento treinta y nueve mil bolívares (Bs. 139.000,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, practicando la aprehensión de los ciudadanos EDITH BEATRIZ ESTRADA Y JUAN BAUTISTA ORTEGA CHAVEZ, plenamente identificados en las actas procesales.

PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo IV de la acusación, por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. Se deja constancia expresa de que las partes no realizaron estipulaciones.

DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos RAMÓN LEONARDO MORILLO, venezolano, fecha de nacimiento 17-09-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.088.132, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle La Laguna, Parcela N° 05. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes; y ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.753.154, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle La Laguna, Parcela N° 05. Las Vegas. Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a los fines de remitir al Tribunal en funciones de Juicio las actuaciones y los objetos que se incautaron. Es Todo. Terminó siendo las 12:00 del mediodía.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-400-05
EXPEDIENTE FISCAL N°: 44.280-05