REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAUSA N° 3C-656-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSE TORREALBA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARTIN SOTO REYES
SECRETARIO DE CONTROL: VERONICA HERNANDEZ DUARTE
IMPUTADO: HECTOR RAMON LEON MORENO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
EXPEDIENTE FISCAL N° 51.995-06

En el día de hoy DOMINGO VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2006, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control GERARDO JOSE TORREALBA y la Secretaria de Control VERÓNICA HERNANDEZ DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano: HECTOR RAMON LEON MORENO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.536.961, de profesión u oficio estudiante de construcción, residenciado en el sector cementerio calle piar casa N° 8-10 de Tinaquillo Estado Cojedes, datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° en concordancia con el articulo 80, en su 1er, aparte del Código Penal. A continuación, se da inicio a la audiencia de presentación. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GILDA SEQUERA, quien expone: “Presento al ciudadano HECTOR RAMON LEON MORENO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 en concordancia con el articulo 80, en su 1er aparte del Código Penal, y por cuanto se encuentra cubiertos los extremos del articulo 250, numeral 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito LA Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, en virtud que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Igualmente solicito se tramite la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 Ejusdem, a fin de incorporar al proceso todos los elementos necesarios que le permitan al Ministerio Publico dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: yo fui a la practica judo y entonces el profesor me dijo que vamos al baño y me dice quitara los interiores y shorts, yo me fui corriendo le dije a mi mama y q iba a poner la denuncia fui a mi practica y tenia ganas de orinar, se vino atrás y me dijo que me quitara los interiores y que no m iba a doler llego Alexis y le aviso a mi tía y le cayeron a golpe. y dijo que no le dijéramos nada a mi papa y mama, que no fueran chismosos, fue en al polideportivo Rubén soto en el baño. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico: eso ya te había ocurrido, no y a tus compañeros si el le dice se quitara los interiores, cuanto tiempo tenias en judo tres días. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público: en algún momento te toco, no. Seguidamente declara la madre de la victima:. yo le comente varias oportunidades que quien era y me dijo que era Prof. de judo, hace varios años tenia un niño desnudo, y conozco de otros caso también el niño gritaron y también lo sacaron de ahí, yo hable con el Sr. que es un violador yo soy de valencia no conozco a todo el mundo. Seguidamente la defensa pregunta. el esta adscrito en el polideportivo no, Seguidamente el Juez le pregunta: cuando lo inscribieron no le pidió credencial no. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, quien expuso: yo venia del estudio vuelvan caras iba para mi casa que queda cerca del polideportivo, llevaba un bolso de libros de repente llega 6 tipos se bajan y me caen a tubazos y golpes me desnudaron, me quitaron la cartera y andaban encapuchado después se fugaron, m dejaron entendido el suelo me llevaron al hospital llego la Sra. te vamos a matar por que eres un violador y te vamos acusar por lo que le hiciste mi hijo, usted hace tiempo dada clase de judo, yo le dije que yo no se de eso tuve preso que m estaba acusando de violación que me iba acusar por violación yo no le falte el respeto a ese niño .Seguidamente, se concede la palabra a la Defensor Público Penal MARTIN SOTO, quien expone: vista las actas que comprende las actuaciones procesales oída la exposición de la victima donde expresa que mi defendido jamás lo toco así como la declaración de mi defendido solicito al tribunal desestime la acusación por la fiscal, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, observándose la penalidad por el presente delito, solicito una medida menos gravosa para mi defendido ya que una privación a una persona basada en el dicho de la victima, y es ratificada que jamás le toco su cuerpo, me hace afirmar al acusación de la fiscal solicito una evaluación medico forense a fin determinar las lesiones que presenta y que nuestro país aun cuando estamos en una presunción supuesto delito no se debe tomar la ley por sus manos esas personas que golpearon también deben ser castigadas solicito al ministerio publico a realizar las actuaciones que sean menester para aperturar la investigación por las lesiones que presenta mi defendido. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse, una vez escuchado al Representante Fiscal, a la Defensa Pública y la declaración del imputado,-- en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: De las actas procesales se evidencia la existencia concurrente de los tres presupuestos del articulo 250 Código Orgánico Procesal penal, esto es: la Comisión de un Hecho Punible, que es perseguible de oficio y que merece Pena Privativa de Libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen suficientes elementos para quien aquí decide, que el imputado es autor o participe del hecho que el Ministerio Publico investiga, Y UNA presunción razonable por las circunstancia del caso particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en la comisión del hecho punible que le imputa el ministerio publico pre calificado violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 en concordancia 80 en su primera aparte del código penal, en la pasando este Tribunal a enunciar los elementos de convicción, los cuales son los siguientes: AL Folio 1 oficio N° 148 de fecha 23-03-06 suscrita por el comisario Herrera Benjamín, Comandante encargado del Instituto Autónomo de Tinaquillo Estado Cojedes en donde remite al ciudadano Héctor Ramón León al la orden de la Fiscalia II del Ministerio Publico. Al folio 4 corre Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionario Richard Antequera, Yonny Brugera, y los detectives auxiliares Morales Elide y el agente Richard Martines, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, quienes manifiestan que encontrándose en la hora de patrullaje y por vía de trasmisión le indicaron que se trasladaran al sector buenos aires en el polideportivo Rubén Soto, al llegar al sitio una ciudadana de nombre GINGNAN INOJOSA YOHAMA CARIBEHT, le manifestó que un ciudadano de nombre Héctor Moreno había intentado violar a su menor hijo e igualmente manifiestan la aprehensión de ciudadano en mención. Del acta de entrevista que corre folio 5, suscrita por la progenitora del niño y del funcionario receptor, adscritos al instituto autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, niño de nombre de Saint de Jesús Rivas Guignan, quien expone que el día 21-03-06, fue a la practica de judo en el polideportivo Rubén Soto y cuando estaba recibiendo la practica el profesor Héctor Moreno, me pidió que fuéramos al baño yo le hice caso, y cuando estábamos adentro, el le dijo a mi amigo Alexis que se fuera para la practica, el profesor se sentó en la poseta y me dijo que me quitara el short y el interior, en eso venia alguien al baño y yo salí corriendo, le conté a mi mama lo que había pasado y que iba a poner una denuncia a la Lopna y la policía, continua el niño manifestando que el día 23-03-06 se fue a su practica normal, me dieron ganas de hacer pipi y fui al baño, el profesor se fue detrás mío, y me agarro ajuro y me dijo que me bajara los shorts que se iba sentar en la poseta y que me sentara arriba que eso no me iba a doler en eso llego Alexis y me vio que yo estaba pataleando y el profesor tenia los pantalones abajo con el bicho afuera, mi amigo salio gritando y busco a su tía, llegaron varias personas lo agarraron a golpe. Al folio 6 Acta de Entrevista del niño Alexis de Jesús Natera Hinojosa por ante del Instituto Autónomo del Estado Cojedes, suscrita por el progenitor del niño y el funcionario receptor. Al folio 7 Acta de Entrevista de la ciudadana Emilia Hinojosa Quintero por ante el Instituto Municipal de la Policía del Estado Cojedes. Al folio 8 Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Felicia Jiménez por ante el Instituto Municipal de la Policía del Estado Cojedes. al folio 9 acta de entrevista de la ciudadana Yohama Caribet Guignan Hinojosa por ante el Instituto Municipal de la Policía del Estado Cojedes. Al folio 17 Acta de exposición por parte de la madre de la victima la ciudadana Yohama Guignan, ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo Estado Cojedes. Al folio 21 Auto de Apertura de Investigación, por parte de Fiscalia II de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Al folio 24 oficio 597 suscrita por el inspector jefe de investigaciones Wilmer Primera, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a la Jefatura del área técnica para solicitar información al sistema de investigación siipol. Al folio 25 oficio n° s/ 306 suscrita por el jefe de sala técnica inspector Alían Antonio Revilla rojas, donde informa la verificación en el sistema de información policial siipol donde se contacta el registro policial de Héctor Ramón Moreno León, en el cual tiene delito Violación, según expediente G- 869.071 de fecha 09-02-05, delito de violación según expediente G-145.750, delito de violación según expediente D-679.007 de fecha 08-02-93, delito de violación según expediente D-151-529 de fecha 18-01-91, delito de violación según expediente B-836.178 de fecha 28-03-85, delito de violación según expediente C-596.932 de fecha 41-1188. Al folio 26 Acta Procesal Penal suscrita por el agente de seguridad 1 Rodrigo Ruiz, adscrito a la sud delegación de cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde se contacta la inspección técnica criminalistica en el gimnasio Rubén Soto de Tinaquillo, Estado Cojedes. Al folio 30 acta de inspección técnica criminalistica de inspección ocular al lugar de los hechos, efectuada por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Cojedes suscrita por la detective Yuraima Sequera, Rodrigo Ruiz. Al folio 32 Reconocimiento Medico Legal al niño Saint de Jesús Rivas Guignan suscrito por el DR. Carlos H. Urdaneta, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas. Al folio 34 acta entrevista al ciudadano Aular Camacho Ali Ramón, vigilante del polideportivo Rubén Soto. Con la declaración de la victima XXXXXXXX. ASI SE DECLARA. este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: HECTOR RAMON LEON MORENO. Se acuerda el traslado al medico forense para que haga las actuaciones pertinentes de las personas que le dieron los golpes. ASÍ SE DECIDE. Díctese el auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 254 Ejusdem. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo, remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación. Terminó siendo, las 11:00 de la mañana de este mismo día. TRASLADO AL MEDICO FORENSE PARA QUE GAGA LAS ACTUCIONES PERTINENTES DE LAS PERSONAS QUE LE DIERON LOS GOLPES

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSE TORREALBA

FISCAL DEL MINITERIO PUBLICO


LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL
MARTIN SOTO


EL IMPUTADO


LA SECRETARIA DE CONTROL
VERONICA HERNANDEZ


CAUSA N° 3C-656-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 51.995-06


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

HECTOR RAMON LEON MORENO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N°9.536.961, de profesión u oficio estudiante de construcción, residenciado en el sector Cementerio calle N° 8-10 DE Tinaquillo Estado Cojedes.


SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
En fecha 23-03-2006, siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal de Tinaquillo, se encontraban en labores de servicio y patrullaje en la mencionada localidad, al momento en que recibieron instrucciones vía radio, de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran al Sector Buenos aires, que en el polideportivo ruben soto, frente a los bloques buenos aires, se encontraban varias personas alterando el orden publico en donde varios ciudadanos estaban golpeando a otro sujeto porque habían cometido una presunta violación a un niño; en tal sentido proceden a trasladarse al lugar en referencia en donde logran observar a un grupo de personas que mantenían sometido a otro y en consecuencia se entrevistan con las personas presentes, quienes les manifestaron que el sujeto que estaba siendo golpeado, momentos antes había sometido a un niño de manera inmediata a efectuar la detención del mismo e imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asisten, trasladándolo además hasta el hospital General de tinaquillo Estado Cojedes, una vez dado de alta fue trasladado al comando, donde quedo bajo custodia policial.

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 0 252 DEL C.O.P.P.

Considera quien aquí se pronuncia, después de analizar detenidamente las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que están acreditados en forma concurrente los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que configura el fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito. También esta acreditado el periculum in mora, o peligro en la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y la pena que podría llegar a imponerse. En este caso para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; en el caso de peligro de obstaculización puede dar oportunidad para que los coimputados influyan en testigos, expertos u otros para que informen falsamente u otras circunstancias que limiten el esclarecimiento de los hechos, aparte de que abusando de su libertad puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción con lo cual se obstruiría o entorpecería la investigación y, por ende, la finalidad del proceso penal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- AL Folio 1 oficio N° 148 de fecha 23-03-06 suscrita por el comisario Herrera Benjamin,
2.- Al folio 4 corre Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionario Richard Antequera, Yonny Brugera, y los detectives auxiliares Morales Elide y el agente Richard Martines, adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes,
3.- Del acta de entrevista que corre folio 5, suscrita por la progenitora del niño y del funcionario receptor, adscritos al instituto autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, niño de nombre de Saint de Jesús Rivas Guignan,
4.- Al folio 6 Acta de Entrevista del niño Alexis de Jesús Natera Hinojosa por ante del Instituto Autónomo del Estado Cojedes, suscrita por el progenitor del niño y el funcionario receptor. Al folio 7 Acta de Entrevista de la ciudadana Emilia Hinojosa Quintero por ante el Instituto Municipal de la Policía del Estado Cojedes.
5.-Al folio 8 Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Felicia Jiménez por ante el Instituto Municipal de la Policía del Estado Cojedes. al folio 9 acta de entrevista de la ciudadana Yohama Caribet Guignan Hinojosa por ante el Instituto Municipal de la Policía del Estado Cojedes.
6.-Al folio 17 Acta de exposición por parte de la madre de la victima la ciudadana Yohama Guignan, ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo Estado Cojedes.
7.-Al folio 21 Auto de Apertura de Investigación, por parte de Fiscalia II de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
8.-Al folio 24 oficio 597 suscrita por el inspector jefe de investigaciones Wilmer Primera, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a la Jefatura del área técnica para solicitar información al sistema de investigación siipol.
9.-Al folio 25 oficio n° s/ 306 suscrita por el jefe de sala técnica inspector Alían Antonio Revilla rojas, donde informa la verificación en el sistema de información policial siipol donde se contacta el registro policial de Héctor Ramón Moreno León, en el cual tiene delito Violación, según expediente G- 869.071 de fecha 09-02-05, delito de violación según expediente G-145.750, delito de violación según expediente D-679.007 de fecha 08-02-93, delito de violación según expediente D-151-529 de fecha 18-01-91, delito de violación según expediente B-836.178 de fecha 28-03-85, delito de violación según expediente C-596.932 de fecha 41-1188.
10.-Al folio 26 Acta Procesal Penal suscrita por el agente de seguridad 1 Rodrigo Ruiz, adscrito a la sud delegación de cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde se contacta la inspección técnica criminalistica en el gimnasio Rubén Soto de Tinaquillo, Estado Cojedes.
11.-Al folio 30 acta de inspección técnica criminalistica de inspección ocular al lugar de los hechos, efectuada por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Cojedes suscrita por la detective Yuraima Sequera, Rodrigo Ruiz.
12.-Al folio 32 Reconocimiento Medico Legal al niño Saint de Jesús Rivas Guignan suscrito por el DR. Carlos H. Urdaneta, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas. Al folio 34 acta entrevista al ciudadano Aular Camacho Ali Ramón, vigilante del polideportivo Rubén Soto. Con la declaración de la victima Saint de Jesús Rivas León Moreno.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 Ejusdem., a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR RAMON MORENO LEON, plenamente identificado. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSE TORREALBA

LA SECRETARIA DE CONTROL
VERONICA HERNANDEZ DUARTE

CAUSA N° 3C-656-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 51.995-06