REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PO
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA N°: 2C-13.704-06
JUEZA DE CONTROL: ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
SECRETARIA DE CONTROL: ABOG. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCAL ABOG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DEFENSOR: ABOG. ZENOBIO OJEDA
IMPUTADO: PEDRO LUIS NATERA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.010-06

En el día de hoy LUNES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2.006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y la Secretaria Penal Abog. LISBETH JEANETH CASTRO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, convocada para el día de hoy, solicitando la Abog. GILDA SEQUERA YEPEZ en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual presenta el imputado de Autos, ciudadano: PEDRO LUIS NATERA MARTINEZ, venezolano, de 22 años, titular de la cedula de identidad N° 17.330.387, residenciado en la Calle Páez Casa N° 02-30, Barrio La Candelaria Sector El Jardín, Tinaquillo Estado Cojedes; datos éstos verificados por el Tribunal. Se anuncio el acto con todas las formalidades de Ley, se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del imputado de autos PEDRO LUIS NATERA MARTINEZ, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, el Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Manifestando el imputado PEDRO LUIS NATERA MARTINEZ, si contar con defensor privado designando en este acto al Abogado ZENOBIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.584.230 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.041, con domicilio procesal Punta de Mata Calle Principal Sin Número Teléfono 0414/5977454, como su Defensor Privado, seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado por el ciudadano antes identificado, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido” quien lo asistirá en el presente acto. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ en representación de la Abog. GILDA SEQUERA YEPEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano presenta en este acto al ciudadano PEDRO LUIS NATERA MARTINEZ, venezolano, de 22 años, titular de la cedula de identidad N° 17.330.387, residenciado en la Calle Páez Casa N° 02-30, Barrio La Candelaria Sector El Jardín, Tinaquillo Estado Cojedes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en el escrito de presentación. Se deja constancia que la representación Fiscal impuso al imputado de los hechos que se le imputan, procedió en forma oral a imponerlo de los hechos. Así mismo solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en su Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun no se han realizado todas las diligencias solicitadas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO LUIS NATERA MARTINEZ, quien manifestó al Tribunal no querer declarar. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. ZENOBIO OJEDA, quien expone: “Rechazo y contradigo las imputaciones formuladas en contra de mi defendido Pedro Luis Natera por la ciudadana fiscal del Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no es cierto que a Pedro Natera le hayan decomisado arma de fuego alguna, como tampoco es cierto de que mi defendido haya lesionado a un ciudadano y a su hijo tal como dice en su denuncia Nilcia Maite Castillo, en ningún momento los presuntos agraviados o victimas de lesiones por haber participado en una presunta y negada riña, rindieron declaración y mucho menos existe constancia en las actas procesales de que hayan sido referidos a una medicatura forense a fin de determinar la existencia y gravedad de las presuntas lesiones, los ciudadanos que participaron en la presunta riña fueron potros no identificados, y su detención se debió a una confusión de los agentes aprehensores quienes estaban deteniendo a todos los muchachos que veían por las zonas aledañas a que ocurrió el hecho a Pedro Natera lo detienen a muchas cuadras de distancia de la residencia de la denunciante Nilcia Castillo, cuando se dirigía a la casa de la tía, señora Agueda de Hernández, existen numerosos testigos presénciales de la detención de pedro Natera Martinez quienes declararon oportunamente por ante el organismo auxiliar a que a bien tenga designar ala fiscalía del ministerio público a rendir la declaración de que a éste no le decomisaron arma alguna, que loo requisaron dos funcionarios policiales y no portaban ningún tipo de arma, que los funcionarios lo conminaron a subirse a la unidad y él se negó porque él manifestó que no debía nada y que venía de casa de su abuela esta defensa solicitara ante la fiscalía la practica de diligencias de conformidad con lo establecido ene. Artículo 125 en su numeral 5 del COPP, a fin de desvirtuar las imputaciones que falsamente le hacen a mi representado, las mismas son útiles pertinentes y necesarias (la solicitud de practica de diligencias testimoniales), motivo por el cual solicito respetuosamente de la ciudadana Juez que decrete su libertad no sujeta a medida de presentación mientras el transcurso de la investigación se practiquen las diligencias, se trata tal vez a situaciones inequívocas de los funcionarios, a los fines de demostrar su plena inocencia en los hechos que le fue imputado falsamente por los funcionarios policiales, inclusive existen dos personas que si vieron a quien tenía el arma y lanzo durante la pelea. Es todo. Seguidamente concluida como ha sido la presente Audiencia de Presentación de autos, oída como han sido las exposiciones del representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, oída la manifestación del imputado de no querer declarar, y las alegaciones del defensor privado, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado de autos una medida cautelar de presentación periódica y la solicitud de la defensa privada de decretar libertad sin medida cautelar a su defendido, considera quien aquí Decide que lo mas ajustado es aplicar una Medida menos gravosa, como es una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, como la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada VEINTE (20) DÍAS, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Así se declara. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Termino, siendo las 03:15 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, en representación de la Abog. GIlda Sequera

DEFENSORA PRIVADO

ABOG. ZENOBIO OJEDA


EL IMPUTADO:


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SECRETARIA DEL TRIBUNAL


ABG. LISBETH J. CASTRO M.

CAUSA N° 2C-13.704-06.