REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, VIERNES, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195º Y 146º…………
1C-4333-02

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2005, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ABG. MILZYS ROMERO, actuando en este acto y en esa oportunidad como Defensora Pública del ciudadano RICHARD JOSE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.083.802 y residencido en Baraure Sector 06, Vereda 02, casa 42, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el Nº 1C-4333-02, de Fiscalía Nº 22.571-00, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, mediante el cual solicita de este Juzgado decrete el Archivo de la presente Causa, este tribunal para decidir observa: Primero.- En fecha 28 de Marzo del año 2002, se realizó Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, en el que se ordenó continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y se acordó para el imputado una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica cada 15 dias por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta de las presentes actuaciones y del Libro Diario llevado por este Tribunal. Segundo.- En fecha 24 de Abril de 2003, se acordò un plazo de Noventa (90) Dìas al Ministerio Pùblico, para que dictara su acto conclusivo, tal y como consta del Libro Diario llevado por este Juzgado. Tercero.- De la anterior expuesto, se puede evidenciar que por cuanto se encuentran vencidos los lapsos ordinarios y extraordinarios establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho sería decretar el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese de toda medida de coerciòn personal que pese en contra del imputado, antes identificado. Es por todo lo anteriormente expuesto, que ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, ciudadano RICHARD JOSE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-11.083.802 y residencido en Baraure Sector 06, Vereda 02, casa 42, Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el Nº 1C-4333-02, de Fiscalía Nº 22.571-00, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Còdigo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD ESCALONA, en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, y de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA




LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)