REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL II: ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ.
VICTIMA: JOSE MANUEL PEREZ, YORGELIS INDIRA PEREZ (MENORES).
IMPUTADO: EUGENIO AVILA.
DEFENSA PUBLICA. ABG. MARTIN SOTO POR HECTOR PINTO.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS.
CAUSA NRO. 1C-7276-03
EXP. FII.-31.362-03

En el día de hoy MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ y la Secretaria de Control ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por el (a) ciudadano (a) Fiscal II del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ (quien suple a la fiscal ABG GILDA SEQUERA, quien se encuentra en juicio), en contra del imputado EUGENIO AVILA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.101.361, y residenciado en el sector Tronconero, casa S/N, tinaco, Cojedes, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 ORD 1ERO Y 377 del código penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de: JOSE MANUEL PEREZ (VIOLACION) Y YORGELIS INDIRA PEREZ (ACTOS LASCIVOS). Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, y se encuentra presente de la Defensa Pública ABG. MARTIN SOTO, y el acusado y la representante legal de las victimas: LISBETH DEL CARMEN PEREZ (MADRE). Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUGENIO AVILA, identificado en las actas procesales respectivas, por considerar que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 ORD 1ERO y 377 del código penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de: JOSE MANUEL PEREZ Y YORGELIS INDIRA PEREZ (NIÑOS), (El Tribunal deja constancia de que la representación Fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como aparece en el escrito acusatorio) y continúa diciendo que fundamenta la acusación con los elementos de convicción que aparecen en dicho escrito de la acusación, se refirió a los preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de pruebas, ofreciendo cada una de las pruebas descritas en el mencionado escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, licitas e incorporadas conforme a la Ley, y detalló cada una de esta pruebas conforme al escrito de la acusación fiscal formulada. Solicita el enjuiciamiento de los imputados. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse. Se deja constancia de que el imputado se encuentra sometido a la medida de arresto domiciliario, la cual pido se mantenga. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir a los imputados sobre los hechos y el derecho que les asisten conforme a la Constitución y el mencionado código, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto de los hechos y de sus derechos este tribunal le pregunta al imputado de auto, antes identificado, si desea declarar, manifestando éste que: desea declarar el imputado EUGENIO AVILA, quien expone: Manifiesta a viva voz no poder hablar y hace señas de que pareciera solo va a firmar. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la representante legal de las victimas, ciudadana: LISBETH PEREZ, quien expone: Ratifico lo que dije antes, en al PTJ, y pido que se haga justicia por lo sucedido. Es todo. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARTIN SOTO quien expone: “Rechazo la acusación fiscal, en virtud de que no reúne los elementos establecidos en el e articulo 326 del COPP, a todo evento hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio público aun en el caso de que renunciara a ella. Solicito se otorgue una medida cautelar a mi defendido en virtud de que el mismo padece evidentemente de una enfermedad que le dificulta su movimientos. Es todo”. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, y la declaración del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contiene el escrito de acusación los datos de identificación del imputado y de la Defensa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento) y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública, de fecha 27 de junio del año 20003, razones por las cuales este Tribunal lo admite por el delito de VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 ORD 1ERO y 377 ambos del código penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de: JOSE MANUEL PEREZ Y YORGELIS INDIRA PEREZ, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, tomando en consideración la solicitud de la Vindicta Pública de que se mantenga la medida de arresto domiciliario, y la defensa ha solicitado se otorgue una medida menos gravosa; considera este tribunal de que se MANTIENE la medida de arresto domiciliario a la cual se encuentra sometido el mismo, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 (Admisión de hecho, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) el tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron invocadas ni solicitadas en este acto. SEPTIMO: En consecuencia, respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y acogido por la Defensa en cuanto al Principio de la comunidad e la prueba, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público y que a continuación pasa a indicar: 1.- DE LOS EXPERTOS: OMAR MEDINA, medico forense adscrito al CICPC, región Cojedes, por cuanto realizó el reconocimiento medico legal a las victimas. YURAIMA SEQUERA Y ERVIS PIÑA, expertos adscritos al CICPC región Cojedes, por ser quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso. Por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y necesarios para el juicio Oral y público. TESTIGOS: JOSE MANUEL PEREZ, YORGELIS INDIRA PEREZ, por ser útiles, necesarios y pertinentes por ser sobre quienes recayó la acción delictiva y victimas directas. LISBETH DEL CARMEN PEREZ OCHOA, por se la madre de de las victimas directas NEYL CLEMENTE TORRES JIMENEZ, progenitor de las victimas. MIRTA MARLENE AVILA Y JOSE GREGORIO AULAR OCHOA, por ser testigos referenciales. 4.- DOCUMENTALES: Reconocimiento medico legal N 9.700-148018 de fecha 04-04-03, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, adscrito al CICPC región Cojedes. Reconocimiento medico legal n: 9.700-148018 0033, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, adscrito al CICPC región Cojedes. Inspección Ocular N: 004597, suscrita por los funcionarios ERVIS PIÑA Y YURAIMA SEQUERA, funcionarios adscritos al CICPC Región Cojedes. OCTAVO: En consecuencia, se ordena el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado: EUGENIO AVILA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.101.361, y residenciado en el sector Tronconero, casa S/N, tinaco, Cojedes, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 375 ORD 1ERO Y 377 del código penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de: JOSE MANUEL PEREZ (VIOLACION) Y YORGELIS INDIRA PEREZ (ACTOS LASCIVOS). Se admiten todas las pruebas promovidas por el ministerio público. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo sobre el acuerdo de mantener la medida de arresto domiciliario al imputado. Se ordena el auto de apertura a juicio, el cual dictara y fundamentará por auto separado. Líbrese boleta de traslado del acusado. Se emplaza a las partes para que en cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Es todo, Termino, siendo las 11:45 AM, se leyó y conformen Firman. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL N 01
ABG EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES

LA FISCAL (AUX) I
ABG MARIA A. VAZQUEZ.




EL ACUSADO: LA REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS





LA DEFENSA PUBLICA
ABG MARTIN SOTO



LA SECRETARIA PENAL
ABG YENYFER ARTEAGA GOMEZ