REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


CAUSA N° 1C-760-06
JUEZ: EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL: (I) ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARTIN SOTO.
IMPUTADO: DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA.
VICTIMA: JOSE RAFAEL RUIZ
EXP. FI.- 51.166-06

En San Carlos, siendo la 12:00 horas de la tarde del día de hoy, JUEVES VEINTRES (23) DE MARZO DE 2006, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía I Auxiliar del Ministerio Público, representada en este acto por el fiscal ABG. JUAN CARLOS TABARES, en contra del imputado DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23 de Octubre del año 1979, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.868.234 y residenciado en la Calle Principal Frente a la Casa Parroquial de la Población de Manrique Estado Cojedes, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 68 años de edad, viudo, incapacitado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.313 y domiciliado en la calle principal, sector El Bajío de Manrique San Carlos Estado Cojedes. Se anunció el acto. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, con la comparecencia del imputado de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, compareciente también de la Defensora Pública ABG. ANAIS TORRES ALFONZO, se deja constancia de la comparecencia de la victima, antes mencionada, acompañado de su ABG Asistente SOLISBELLA SUAREZ Y LIBIA PARRAGA. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia del Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES, el imputado de autos ciudadano: DANNY SAUL MARTINEZ SILVA; así mismo deja constancia de la comparecencia del defensa, ABG. ANAIS TORRES. El tribunal informa a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, los acusados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, Concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES, quien expone: “Acuso formalmente en este acto al ciudadano DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA, quien se encuentra incurso en la comisión de los delito de: VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal; por los hechos acontecidos en fecha Domingo, 05-02-2006. Asistidos en este acto por el defensa Pública, ABG. MARTIN SOTO, quien sustituye a la ABG ANAIS TORRES, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR. Así mismo solicito se decrete el Enjuiciamiento de los imputados de autos, mediante el Auto de Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Solicito así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó a los imputados todo el contenido del escrito acusatorio. Ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha hábil y útil. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si desea declarar, quien, manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expone: Yo le voy a decir la verdad del señor, yo lo que ice fue ayudarlo, a defenderlo, yo iba pasando por el frente de la casa de él, y escuche la voz y los gritos de él, y me asomé y veo a l señor, coñacioa, y me metí, y donde esta ese señor solo se la pasa una cuerda de borrachos, el chamo se llama yosía, y se lo juro por mi madre muerta, que es así, yo tengo mi esposa y mi mujer, por ser bueno estoy aquí, yo lo ayude y lo metí en un cuarto porque estaba solo, se lo juro por mi madre que esta muerta. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Público, ABG. MARTIN SOTO, quien expone: Oída la exposición fiscal, esta defensa hace los descargos a favor de mi defendido, solcito al tribunal que vista la acusación presentada por el ministerio público, de no admitir los siguientes elementos de pruebas: capitulo 3ero, numeral segundo de la acusación fiscal, acta de entrevista de fecha 05-02-06, hecha POR JOSE COROMOTO MORALES HERRERA, donde comparece el ciudadano MERLYS MITILIANO GARCIA QUIROZ, ya que la mismo e un testigo referencial, y no atestigua ver visto nada en relación a lo que se ventila, solo aporta que vio a dos personas acostadas en camas diferentes. Igualmente en el numeral 3ero de fecha 05-02-06, que refleja la entrevista al a miasma persona que se menciona en el numeral 2do y con el mismo contenido. En el numeral 5to de fecha 05-02-06, del ciudadano NUÑEZ RUIS GIANCYS CORIMAR, quien expresa que llego su primo y le aviso a ella y a su hermana, que un ciudadano que le dicen carretilla había agredido y violado a su tío, y que al llegar a l a casa el carretilla estaba acostado en otra casa y que su tío estaba adolorido. Solicito al tribunal no se admita la presente acusación ya que no se encuentra enmarcada en lo estricto que establece el legislador en el artículo 326 del COPP. Solcito una medida menos gravosa para mi defendido, y a todo evento me acojo a la comunidad de la as pruebas. Es todo. Concluida la presente Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 DEL COPP, en su numeral Primero, considera que este juzgador que no existe ningún defecto de forma y así se declara, no existe ningún defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y así se declara, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y así se declara. Segundo: Admite totalmente la acusación Penal, interpuesta por la Fiscal I del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. JUAN CARLOS TABARES, en contra del acusado: DANNY SAUL MARTINEZ SILVA, como autor material de del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos: 374 y 413de la ley penal sustantiva, y se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo la victima y sus abogados asistentes no se querellaron en el momento oportuno, razones por las cuales este tribunal las asume como sujetos procesales en la presente causa. Tercero: En cuanto al sobreseimiento de la Causa, en el presente caso no concurre ninguna de las causas establecidas en la Ley específicamente el artículo 318 del COPP, razones por las cuales no fue solicitado por ninguna de las partes por lo que el tribunal no se pronuncia, y así se declara. Cuarto: En cuanto al ordinal Cuarto del artículo 330 del COPP, no fueron presentadas por las partes. Quinto: En cuanto a la medida solicitada por la defensa de otorgar una medida menos gravosa al acusado y del fiscal de mantener la privación judicial preventiva de libertad, considera que de una revisión euxhastiva de las actas procesales, considera este tribunal en fase intermedia que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por este tribunal 06-02-06, dicho auto de privación judicial preventiva de libertad, consta en la causa desde el folio 46 al 55, ambos inclusive; razones por las cuales se mantiene dicha medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos DANNY SAUL MARTINEZ SILVA, toda vez que se trata de delitos graves, en virtud la Pena que pudiera llegar a imponerse y la Magnitud del daño causado. Sexto: en relación al Procedimiento por Admisión de los hechos, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, ni el imputado ni la defensa hicieron uso de tales figuras, razones por las cuales no hay pronunciamiento alguno del Tribunal y ASI SE DECLARA. Séptimo: En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, considera este Tribunal que las mismas han sido obtenida de conformidad con la Constitución y las Leyes. De igual forma son pertinentes y necesarias porque guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídicas para el Juicio Oral y público, en consecuencia se admiten y a continuación paso a señalar de la manera siguiente: Testimoniales: 1.- JOSE COLMENARES Y RODRIGO RUIZ, pertinentes por cuanto fueron los expertos que realizaron la inspección ocular en le sitio del suceso. En ese mismo orden el testimonio de los expertos GIANNY FLORES Y JOSE COLMENARES, pertinentes por cuanto estos funcionarios, el primero, realizo la recepción de las evidencias, y el segundo fue quien realizo examen pericial a un pantalón blue jeans y otro blue jeans de color blanco, a un interior de color azul y otro de color gris. El experto OMAR MEDINA, pertinente por cuanto fue el experto quien realizó el examen medico forense a la victima RUIZ AGUILAR JOSE RAFAEL. De igual forma, admite por ser legal, licita pertinente y necesaria el testimonio de: Cabo segundo de la PEC JOSE TEODORO VILLANUEVA, y el funcionario JOSE COROMOTO MORALES, toda vez que fueron los funcionarios aprehensores del imputado de auto. En el mismo orden, admite de igual forma de los testigos referenciales y declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, fundamentándose este tribunal, ñeque los miso fueron obtenidos de manera legal y licita por haberse incorporado al proceso de manera legal y siendo estos referenciales guardan estos una relación directa con los hechos, de allí su pertinencia, Son la razones por las que la declara SIN LUGAR, a través del principio de euxhastividad. Se admiten los mismos, los cuales son: MELVIS MITILIANO CARLOS QUIROZ, NUÑEZ RUIS DIANCIAS CORIMAL, ELSA MARGRITA NUÑEZ RUIZ, GERMAN ANTONIO RUIZ, JOSIAS REYES OBISPO, GREGORIO NUÑEZ, y admite el testimonio en calidad de victima del ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR. En el mismo orden admite las documentales para que sean incorporadas al juicio oral y pública para su lectura, de conformidad con el Art. 339 numeral 2do del COOP, LAS CUALES SON: DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial N 057-06, realizado por JOSE COLMENAREZ, 2.- Acta de inspección técnica criminalística N 280, de fecha 05-02-06, suscrita por JOSE COLMENAREZ Y RODRIGO RUI. 3.- Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano RUIZ AGUILAR JOSE RAFAEL, por el experto OMAR MEDINA, adscrito al CICPC Región Cojedes. Del mismo modo hace referencia a que el defensor público penal a través del principio de la comunidad de las pruebas se adhirió a las ofrecidas por el ministerio público. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 331, pasa a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del Acusado: DANNIS SAUL MARTINEZ SILVA, quien es venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23 de Octubre del año 1979, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.868.234 y residenciado en la Calle Principal Frente a la Casa Parroquial de la Población de Manrique Estado Cojedes, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 374 y 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JOSE RAFAEL RUIZ AGUILAR, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 68 años de edad, viudo, incapacitado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.345.313 y domiciliado en la calle principal, sector El Bajío de Manrique San Carlos Estado Cojedes; el cual se fundamentará mediante auto separado. De conformidad con la Circular de fecha de fecha 02 de Septiembre de 2.003, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual establece que “una vez pronunciada la decisión, que ordene la apertura a juicio, el acusado que se encuentre sometido a medida de privación Judicial Preventiva de libertad, deberá ser inmediatamente trasladado al Centro Penitenciario correspondiente”; es por lo que este Tribunal Acuerda el Traslado del acusado de autos para el Internado Judicial YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Cúmplase lo acordado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, correspondiente una vez vencido el lapso de Apelación. Se emplaza a las parte para que en un plazo común de Cinco días concurran al tribunal de Juicio respectivo. Líbrese Boleta de Encarcelación y Traslado para el Comandante de la Policía del Estado Cojedes y de Encarcelación para el Director del Internado Judicial de Carabobo con sede en tocuyito. Es todo. Terminó siendo las 1:20 PM, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS TABARES.



EL DEFENSOR PUBLICO

ABG. MARTIN SOTO



EL ACUSADO

LAS ABOGADOS ASISTENTES






LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ