REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de MARZO de 2006
1C-799-06
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el (a) ciudadano (a) Fiscal III del Ministerio Público, ABG. JOALICE, JIMENEZ PINTO mediante el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada en fecha 28 de FEBRERO de 2006, por el (a) ciudadano (a): CARLOS AUGUSTO, OCHOA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.775.591, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio COLECTOR, con domicilio en el Sector CAÑO HONDO calle principal municipio Ricaurte Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal antes de decidir observa:
LOS HECHOS
Quien denuncia, ciudadano (a):, CARLOS AUGUSTO, OCHOA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.775.591, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio COLECTOR, con domicilio en el Sector CAÑO HONDO calle principal municipio Ricaurte Estado Cojedes, se presentó en fecha 28 de febrero del año Dos Mil seis (2006), ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DESTCAMENTO N° 6 DEL Estado Cojedes, para denunciar que “En el día de hoy como a las dos de la tarde me trasladaba en sentido lagunita san Carlos en la unidad colectiva N° 01 águila de acero de la línea de transporte Ricaurte cuando iba pasando por la zona de la trinidad nos paramos en la parada de pasajeros y este ciudadano lanzo una bomba de agua que impacto en el parabrisas de la parte delantera de la unidad de trasporte publico destrozándolo en su totalidad luego este sujeto y otros salieron corriendo hacia los mangos que se encuentran frente a la parada para posterior a esto dar parte a las autoridades
DECISIÒN
Ahora bien, es criterio de este Tribunal, después de haber revisado las actas que conforman la presente Causa y en especial el escrito de solicitud del (a) Fiscal del Ministerio Público, y observar al igual que el (a) representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho que a pesar de revestir carácter penal, su enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, todo de conformidad con el artículo 475 acápite, del Código Penal, relativo al DAÑO A LA PROPIEDAD.
Por las razones de hecho y de derecho mencionadas este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, existiendo en el caso de marras un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en consecuencia un impedimento penal para ejercer la acción penal correspondiente, es por lo cual este Tribunal, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano (a): CARLOS AUGUSTO, OCHOA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.775.591, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio COLECTOR, con domicilio en el Sector CAÑO HONDO calle principal municipio Ricaurte Estado Cojedes, por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, desestimación que se fundamenta, en lo establecido en el artículo 475 y artículos 300 y 301 ambos de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide. Notifíquese al Fiscal III del Ministerio Público y a la Víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. EULISER G FERNANDEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG YENIFER ARTEAGA DE VILLEGAS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)