REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°
JUEZ: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL II: ABG. MIGIOLYS CAROLINA REYES ROSS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: LICON RONALD YELITZARI Y GOYO LICON NEOMAR YETEAIR.
DEFENSA PRIVADA. ABG. JAKELIN APONTE.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA NRO. 1C-233-05
EXP. FII.-45.111-05
En el día de hoy JUEVES, DIESISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ y la Secretaria de Control ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por el Fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por el (a) ciudadano (a) Fiscal II (AUX ) del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROSS, en contra del imputado LICON RONALD YETEZARY Y GOYO LICON NEHOMAR YETZARY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.863, y residenciado actualmente Barrio San Isidro, Sector los mangos, casa N23, Tinaquillo, y el segundo en: venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.864, y residenciado actualmente Barrio Juan Ignacio Mendez, casa S/N, color rosada, Tinaquillo, Cojedes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ, y se encuentra presente de la Defensora Privada ABG. JAKELIN APONTE y los acusados. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en contra del ciudadano LICON RONALD YELIZTARY Y GOYO LICON NEHOMAR YETZARY, identificado en las actas procesales respectivas, por considerar que este ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENO A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. ( La suscrita secretaria deja constancia de que en actas consta que la calificación jurídica fue cambiada por la Corte de Apelaciones a POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (El Tribunal deja constancia de que la representación Fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como aparece en el escrito acusatorio) y continúa diciendo que fundamenta la acusación con los elementos de convicción que aparecen en dicho escrito de la acusación, se refirió a los preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de pruebas, ofreciendo cada una de las pruebas descritas en el mencionado escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, licitas e incorporadas conforme a la Ley, y detalló cada una de esta pruebas conforme al escrito de la acusación fiscal formulada. Solicita el enjuiciamiento de los imputados. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse. Se deja constancia de que los imputados se encuentran en libertad.. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir a los imputados sobre los hechos y el derecho que les asisten conforme a la Constitución y el mencionado código, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos de los hechos y de sus derechos este tribunal le pregunta a los imputados de auto, antes identificado, si desea declarar, manifestando éste que: desea declarar el imputado RONALD YETZARI GOYO, quien expone: yo me declaro inocente de ,lo que se me acusa, yo era consumidor de drogas en ese tiempo y de esa droga no se nada, quiero salir de este problema lo mas pronto posible. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado NEOMAR LICON: quien expone: no se nada de eso que se acusa. Es todo. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JAKELIN APONTE quien expone: “Rechazo la acusación fiscal, presentada en fecha 10 de Octubre del 2005, por encontrase los fundamentos de la imputación totalmente divorciados de las disposiciones legales que tipifican el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para fine de distribución. en el presente caso; observamos al folio 69, el informe signado con el N 339 de fecha 26-04-05, donde quedo determinado que el peso de la supuesta droga localizada en la parte trasera de la vivienda, propiedad de la ciudadana ISMENIA LICON PALACIOS, tenia un peso de 9 gramos con 150 miligramos, además de que fue localizada en la zona de reserva del río Tinaquillo, lo cual es un lugar público sin protección de ninguna índole y por donde transitan permanentemente desconocidos y vecinos del lugar. Tal como consta en acta de inspección técnica Criminalísticas que cursa al folio 7, donde se deja constancia al vuelto de la misma que en la parte posterior se observa una declinación topográfica correspondiente a causa de un río donde su afluencia de agua se nota escasa, de igual forma se observa abundante maleza de regular estado. Dejando igualmente constancia que el lugar que funge como patio trasero del inmueble no posee pared alguna que lo limita. Con esta prueba fundamental, queda demostrado que el supuesto decomiso de la supuesta droga se llevo a cabo fuera de la residencia donde se encontraban RONAL YETZAIR GOYO Y NEOMAR YETZAIR LICON, motivo por el cual no se puede imputar la comisión del delito de ocultamiento, ni de distribución ni de posesión, de estas sustancias por cuanto no fue decomisado en posesión de mis defendidos, bien la jurisprudencia de la sala de Casación penal en constantes y reiteradas decisiones ha mantenido que la posesión es la detentación, la tenencia que bajo el dominio y disposición propia mantienen al sujetote la cosa o sustancia ilícitas. En atención a ello pido al tribunal con base al principio de presunción de inocencia, contenido en el Articulo 8 del COPP y el articulo 250 Eiusdem por no existir los elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de mis defendidos ni existir el mas mínimo indicio en su contra se sirva desestimar la acusación formulada por el ministerio público y asimismo, aprecie las circunstancias del modo, lugar y tiempo en que se llevaron a cabo las actuaciones por las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos RONAL LICON Y YETZARI GOYO; pues si bien es cierto que estamos en presencia de una cantidad irrisoria de sustancias del tipo marihuana y que en todo caso pudiera considerarse en el peor de los casos como una cantidad para el consumo habitual, lo cual efectivamente y de acuerdo con la novísima ley de drogas, debe considerase al consumidor como un enfermo mental, mas no como un delincuente; y siendo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos tenían la posesión ni la ocultación, de la referida sustancia lo procedente en derecho e desestimar la presente acusación fiscal, para lo cual pido al tribunal aprecie la declaración de mis defendidos, el acta de inspección que corre al folio 7 de la causa, las constancias de residencia que cursan a los folios 39,40, así como las constancias d buena conducta y constancias medicas que cursan a los folios 41,42, al 47 de la causa. Como fundamento de la petición que en este acto formulo, y asimismo solicito se mantenga la plena libertad de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Defensa, y la declaración del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contiene el escrito de acusación los datos de identificación del imputado y de la Defensa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento) y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Vindicta Pública, toda vez que existe decisión de sala única de l Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, de fecha 06 de Octubre del año 2005, donde en su decisión en el parte segundo expresa: “queda modificada la calificación jurídica del delito de ocultamiento a los fines de su distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo lo correcto el delito de POSESION DE SUSTANCAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, razones por las cuales este Tribunal lo admite por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy denominada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, tomando en consideración la solicitud de la Vindicta Pública de que se mantenga la medida cautelares sustitutivas de libertad, considera este tribunal acoger la mantenida por la sala única de la Corte de Apelaciones que es la de LIBERTAD de los mismos, quienes quedan obligados a comparecer al tribunal o ministerio público las veces que sean notificados o citados. SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 (Admisión de hecho, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso) el tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron invocadas ni solicitadas en este acto. SEPTIMO: En consecuencia, respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y acogido por la Defensa en cuanto al Principio de la comunidad e la prueba, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público y que a continuación pasa a indicar: 1.- DE LOS EXPERTOS: LISBETH MEJIAS, VLADIMIR MANZANILLA, JOFRAN CARRASQUERO, NAURY RUIZ, JOSE ARRAEZ, ALBERTO MEJIAS, GIANNY FLORES, CARLOS, ALVARES, Y JOSE LOVERA, adscritos todos al CICPC Región Cojedes, ya que fueron los mismo que dejaron constancia del lugar a inspeccionar y que se trataba de un sitio de suceso cerrado. JOSE ARRAEZ, adscrito al CICPC Región Cojedes, por haber sido el funcionario que realizo el reconocimiento legal a la cantidad de 1.7001.000 (UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DE BOLÍVARES legajos de documentos y trozos e papel. JOSE COLMENAES, quien fue el funcionario que levanta el acta del registro de antecedentes penales de los imputados MARAURI PEÑA, quien realiza la experticia botánica de la droga. TETIGOS: FRANKLIN JOSE NOGUERA, CAMARGO, BOHORQUES RAUDENCIO, NAVEDA MARQUEA WILLIANS RAMON, SE ADMITEN por ser los mismos que se encontraban en el sitio del suceso y presenciaron la incautación de la droga. FUNCIONARIOS ACTUANTES: LISBETH MEJIAS, VLADIMIR MANZANILLA, JOFRAN CARRASQUERO, NAURY RUIZ, JOSE ARRAEZ, ALBERTO MEJIAS, GIANNY FLORES, CARLOS, ALVARES, Y JOSE LOVERA. 4.- DOCUMENTALES: Acta procesal penal levantadas por los funcionarios LISBETH MEJIAS, VLADIMIR MANZANILLA, JOFRAN CARRASQUERO, NAURY RUIZ, JOSE ARRAEZ, ALBERTO MEJIAS, GIANNY FLORES, CARLOS, ALVARES, Y JOSE LOVER, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes. Acta de inspección técnica y criminalística levantada por los mismos funcionarios LISBETH MEJIAS, VLADIMIR MANZANILLA, JOFRAN CARRASQUERO, NAURY RUIZ, JOSE ARRAEZ, ALBERTO MEJIAS, GIANNY FLORES, CARLOS, ALVARES, Y JOSE LOVERA. Resultado De reconocimiento numero ST-218-05, DE FECHA 22-04—05, suscrita por el funcionario JOSE ARRAEZ, par ser incorporada por su lectura al juicio Oral y público. Acta de registros de antecedentes policiales N: 574-05, de fecha 22-04-05, y finalmente resultado de la experticia botánica N 339, de fecha 26-04-05, suscrita por la Dra. Marauri Peña. OCTAVO: En consecuencia, se ordena el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra de los acusados: LICON RONALD YETEZARY Y GOYO LICON NEHOMAR YETZARY, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.863, y residenciado actualmente Barrio San Isidro, Sector los mangos, casa N23, Tinaquillo, y el segundo en: venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.864, y residenciado actualmente Barrio Juan Ignacio Mendez, casa S/N, color rosada, Tinaquillo, Cojedes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo sobre el acuerdo de mantener la medida cautelar al imputado. Se ordena apertura el auto de apertura a juicio por auto separado. Reemplaza a las partes para que en cinco dias concurran al Tribunal de Juicio. Es todo, Termino, siendo las 12:30 a.m., se leyó y conformen Firman. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL N 01
ABG EULISER GENARO FERNANADEZ FLORES
LA FISCAL (AUX) II
ABG MIGIOLYS REYES ROSS
LOS ACUSADOS:
LA DEFENSA PRIVADA
ABG JAKELIN APONTE
LA SECRETARIA PENAL
ABG YENYFER ARTEAGA GOMEZ
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