REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N°: 1C-705-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ
DEFENSOR: ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ
IMPUTADO: CARVAJAL REYES JOSE
VICTIMA: PEÑA GONZALEZ JOSE LUIS
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA DE CONTROL: YENYFER ARTEAGA GOMEZ
EXP. FISCAL No. FI 50.732

En San Carlos, siendo las 11:00 de la tarde del día de hoy, MIERCOLES 15 DE MARZO DEL 2006, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, del Estado Cojedes, representada en este acto por el fiscal ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, en contra del ciudadano: CARVAJAL REYES JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.325.055, debidamente asistido por el defensor Privado ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 218 Ord. 3ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: PEÑA GONZALEZ JOSE LUIS. Seguidamente la secretaria verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, del imputado de autos CARVAJAL REYES JOSE más se deja constancia de la incomparecencia de la víctima PEÑA GONZALEZ JOSE LUIS y el Defensor Privado, ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ IPSA N: 72.944, quien fue designado como defensa por el imputado y fue debidamente juramentado y juró en la presente audiencia cumplir bien y fielmente con la labor designada. Seguidamente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa Concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, quien expone: “ Presento formal acusación en contra del ciudadano: CARVAJAL REYES WILFREDO JOSE por considerar el Ministerio Público que el mismo se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, Y 218 Ord. 3ero del Código Penal, ( se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró los fundamentos de hechos en los cuales se funda la Acusación, la cual fue ratificado el escrito acusatorio en la presente audiencia; solicitando en este acto que se admitan las pruebas presentadas por ser lícitas pertinentes y necesarias y versar sobre los hechos o jetos de la presente averiguación, así mismo solicito se decrete el Enjuiciamiento del imputado de autos, mediante el Auto de Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. En cuanto a la medida impuesta al acusado solicita se mantenga la misma a la que se encuentra sometido actualmente el imputado. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si desea declarar, quien impuesto de sus derechos Constitucionales artículo 49, ordinal 5° y legales 125 del COPP, manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Yo declaro que cuando a mí me agarraron fue a dentro de la casa, a mi me dijeron tu ere el que estaba robando, me llevaron para la policía y dijeron que me iban a mandar pa fiscalia, yo no tenia ninguna cartera ni pistola de juguete ni celular, el izo eso fue el inspector Juan guerra, que nos tiene idea a mi y a mi hermano, yo no lo he hecho nada a él, sino le mete droga a uno dice que uno cargaba armamento, esa gente no me acusaron a mi tampoco. Es todo: Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado, ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ, quien expone: yo quisiera aclara antes de todo que el policía Juan Guerra, es el que ha fabricado estos hechos, porque el mismo se a dedicado desde tiempo atrás a perseguir a mi defendido. Es imposible que una persona con manifestaciones clínicas objetivas y subjetivas que padece mi defendido pueda correr a un mes de operado de la columna como se encuentra mi defendido, donde la trayectoria de la bala le perforo el vaso, el colon, la cual no tubo salida y esta alojada en la columna vertebral. No hay persona que lo acuse o señale de tales hechos. Y esto guarda relación con un homicidio que cursa por ante la fiscalia primera, donde perdió la vida el ciudadano: MARCOS ANTONIO MACHADO. Es todo. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ, quien presenta acusación forman en contra del imputado de autos, así como la exposición del Defensor Privado; este Juzgado Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 DEL COPP, EN SU NUMERAL Primero, considera que este juzgador, no existe ningún defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y así se declara, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y así se declara. Segundo: Admite totalmente la acusación Penal, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. JUAN CARLOS TABARES, en contra del acusado: CARVAJAL REYES WILMER JOSE, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 218 Ord. 3ero del Código Penal. Tercero: En cuanto al sobreseimiento de la Causa, en el presente caso no concurre ninguna de las causas establecidas en la Ley específicamente el artículo 318 del COPP y así se declara. Cuarto: En cuanto al ordinal Cuarto del artículo 330 del COPP no fueron presentadas en la presente audiencia. Quinto: En cuanto a las Medidas Cautelares, considera este Juzgador, que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que motivaron la aplicación de una Medida Cautelar de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 17-02-06 del imputado de autos CARVAJAL REYES WILMER JOSE, razón por la cual se acuerda mantener la Medida Cautelar impuesta, Sexto: en relación al Procedimiento por Admisión de los hechos, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, no hay pronunciamiento alguno del Tribunal, en virtud de que no fueron interpuestos por las partes y ASI SE DECLARA. Séptimo: En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, considera este Tribunal que las mismas han sido obtenida de conformidad con la Constitución y las Leyes. De igual forma son pertinentes y necesarias porque guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídicas para el Juicio Oral y público, en consecuencia se admiten y a continuación pasan a señalar de la manera siguiente: TESTIMONIO del experto CASTAÑEDA GILBERTD ADSCRITO AL CICPC Región Cojedes, quien hace el reconocimiento legal a un facsimil de arma de fuego. De igual forma CASTAÑEDA GILBERT DANNY SEQUERA, adscritos al CICPC Región Cojedes, por realizar inspección ocular en el sitio del suceso. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS de la policía del tinaquillo, actuantes en el procedimiento: LUIS ENRRIQUE VELAZQUEZ, ANTEQUERA JIMMY Y MEJIAS JOSE. Testimonio de las víctimas PEÑA GONZALEZ EDY COROMOTO Y PEÑA GONZALEZ JOSE LUIS, DOCUMENTALES: De conformidad con el Articulo 242, 358 y 339 Ord. 2do, se admiten el DICTAME PERICIAL suscrito por el funcionario del CICPC Región Cojedes CSATÑEDA GILBERT, Sobre el reconocimiento legal a un facsímil de arma de fuego, e inspección técnica criminalística N 084 de fecha 11-01-06, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 331, se a dictar por auto separado el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del Acusado: CARVAJAL REYES WILMER JOSE, Venezolano de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.325.055, residenciado en Caño Claro, calle San José, casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 Ord. 3ero del Código Penal. . Y ASÍ SE DECIDE. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de Apelación. Librese boleta de Traslado del acusado. Es todo Terminó siendo las 12:30 AM, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA ALEJANDRA VAZQUEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. RAMPHY ROJAS URBAEZ

EL IMPUTADO:


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ