REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°

JUEZ: ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ.
FISCAL (A) III: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: NATERA PIÑA MARCOS JOSE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA NRO. 1C-456-05
EXP. FIII: 48.072-05

En el día de hoy MIERCOLES, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo la 9:25 AM, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. EULISER GENARO FERNANADEZ FLORES y la Secretaria de Control ABG. YENYFER ARTREAGA GOMEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, en contra del imputado NATERA PIÑA MARCOS JOSE, venezolano, de 58 años de edad, soltero, Pintor, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el día 18-06-47, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.570 y residenciado en el Barrio Las Granjitas, Calle Principal, Vía Pegones, casa s/n, frente al Club de Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, del imputado NATERA PIÑA MARCOS JOSE y del Defensor Privado ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado, antes identificado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano NATERA PIÑA MARCOS JOSE, identificado en las actas procesales respectivas, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Agosto del año 2005, cuando funcionarios policiales adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL N° 02 DEL ESTADO COJEDES, dejan constancia en fecha 14-08-2005, haber practicado la detención del imputado, siendo la una de la mañana del día 13 de Agosto, cuando se desplazaban por la Avenida Miranda de Tinaquillo… (La Fiscal pasó a narrar los hechos conforme el escrito acusatorio, con inclusión de los envoltorios incautados con la presunta droga), por considerar que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir al imputado sobre los hechos y el derecho que le asiste conforme a la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), y una vez impuesto de los hechos y de sus derechos este tribunal le pregunta al imputado NATERA PIÑA MARCOS JOSE, si desea declarar, manifestando ésta que NO desea declarar. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO quien expone: “ Oída la precalificación, la cual acompaña el representante fiscal, en la presente acusación, manifiesto lo siguiente: la presente investigación se ha conducido desde un comienzo hasta la presente cargada y llena de vicios, lo que han de conducir a la misma por estar dicho acto pletórico de nulidades, vistace de que en la presente causa las actuaciones acontecidas por los cuerpos policiales se han realizado sin tomar en consideración ningún precepto de los cuales establece nuEstra norma adjetiva penal a objeto de hacerlas vales como tal; debo reseñara acá como en efecto fue los ciudadanos funcionarios policiales de manera flagrante y en contravenciona lo que pautan nuestras normas PREIMERO: allanaron a un centro nocturno sin orden de allanamiento donde recabaron estas evidencias y después posteriormente presentan una requisa sin cumplir el acto para hacer el susodicho cateo en ausencia de testigos aparecen con el inverosímil pretexto de que esa droga le fue recabada en poder de mi defendido. Ciudadano Juez, tomando en consideración que existen trabajos doctrinarios don de los evidentes dichos de los funcionarios policiales puedan llagar a fracturar la presunción de inocencia del imputado, solcito de usted desestime la presente acusación, ya que como lo manifesté anteriormente esta investigación ha sido tramitada sin cumplir el mas mínimo precepto sugerido por nuestra norma para llevarla hasta el extremo donde nos encontramos. Son estos los fundamentos por los cuales le solcito asimismo y tomando en cuenta los preceptos establecidos en los artículos 190, 191, 192 del COPP, para impugnar las actas del procedimiento en cuestión y que se decrete la nulidad de las mismas. Es todo”. Finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Defensa, y la declaración de los imputados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Finalizada como ha sido la presente audiencia, en presencia de todas las partes y de conformidad con el dispositivo 330 de la norma penal adjetiva ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el ministerio público, presentada en fecha 31 de Agosto del año 2005 en contra del ciudadano NATERA PIÑA MARCOS JOSE, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION DE SUSUTANCUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se ordena ala apertura a juicio oral y público de la causa N 1C-456-05, SEGUNDO: No existen causales establecidas en el articulo 318 del COPP, razones por las cuales. TERCERO: En cuanto a las excepciones, no fueron opuestas por ninguna de las partes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal menos graves de la cual vienen cumpliendo el imputado la cual es cada quince días, acordada en fecha 15 de Octubre del 2005, la cual se mantiene pro el cumplimiento cabal del imputado. QUINTO: De igual manera no existe Admisión de hechos ni acuerdo Reparatorio, ni suspensión condicional del proceso en la presente audiencia. SEXTO: Pasa a decidir el tribunal sobre la legalidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, de la siguiente manera: Admite por ser obtenidas de conformidad con la ley por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y público por parte del ministerio público, las cuales son las siguientes: EXPERTOS GIANNY FLORES FRANK MOLINA, adscritos al CICPC Región Cojedes, ya que los mismo realizaron inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos. De igual formas ambos funcionarios realizaron inspección ocular al vehículo. GILBERT CASTAÑEDA, adscrito l CICPC Región Cojedes, ya que fue quien realizó la experticia de reconocimiento legal a una caja de fósforos color rojo y negro. JAIME REYES, Experto adscrito al CICPC Delegación Carabobo, quine realizó experticia de reconocimiento a la presunta droga incautada. FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO: Cabo Segundo SABINO LINARES, Agente YONNY VARGAS Y JOSE MONTERO, adscritos al destacamento policial N 02 con sede en Tinaquillo Municipio Falcón. DOCUMENTALES: Con la inspección ocular N 17748, de fecha 13-08-05, suscrita por los funcionarios GIANNY FLORES Y FRANK MOLINA, realizada en la vía pública de la avenida Miranda, Tinaquillo Estado Cojedes. INPECCION OCULRA N 11.757, de fecha 13-08-05, rendida por los funcionarios GIANNY FLORES Y FRANK MOLINA, a un vehículo clase moto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n 423 de fecha 13-08-05, en sus pieza 1 y 2 y sus conclusiones. EVIDENCIAS FISICAS de una caja de fósforo vacía color rojo y negra, la cantidad de billetes, un vehículo clase moto, marca llama, y 20 envoltorios de presunta droga; para que sean incorporadas al juicio por su lectura. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa privada ABG ELIAS COROMOTO CAMACHO en la presente audiencia no señala la individualización del acto viciado y que garantía de orden fundamental o de intervención, asistencia y representación del imputado fueron violadas, simplemente se limita a señalar un procedimiento realizado por los funcionarios de la policial del estado; razones por las cuales este Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado. Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado NATERA PIÑA MARCOS JOSE, venezolano, de 58 años de edad, soltero, Pintor, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el día 18-06-47, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.570 y residenciado en el Barrio Las Granjitas, Calle Principal, Vía Pegones, casa s/n, frente al Club de Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación.. Es todo, Termino, siendo las 10:20 a.m., se leyó y conformen Firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. FRANCISCO PIMENTEL








EL ACUSADO










EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ELIAS C. CAMACHO.





LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ