REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: HP01-R-2005-000062.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, en representación de la parte accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2005, dictado por el Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaro sin lugar la demanda por Daño Mora derivado de Accidente de Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante diligencia que corre al folio 349, en la que, en forma genérica apela del referida sentencia, motivo por el cual fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de lo planteado, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud del principio de oralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVLL, 2208,04 a).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente alega lo siguiente:
Aduce el actor y accionante que se recurre contra una Sentencia, que proviene de la Juez de Juicio Laboral, por una demanda que se intenta en virtud del reclamo de accidente de trabajo y daño moral, en la cual la parte demandada en el momento de contestar la demanda inmediatamente impugnamos con la declaración de mi poderdante ante la división de medicina del trabajo con supuesta incongruencia en el horario del trabajo y también impugna lo referente al informe médico, en la cual declara la capacidad parcial y permanente de su poderdante, alegando entre otras cosas que la misma no estaba plasmada en la planilla 1408 y qué dicho informe no estaba firmado por los médicos que por aquél entonces estaban laborando en la oficina de medicina del trabajo, por lo cual el apoderado de la actor procedió a rechazar tales asignaciones, fundamentándose primero en que son documentos públicos los cuales solo pueden ser atacados por las causales establecidas en el Artículo 1380 del Código Civil; Segundo, que al ser impugnados no fundamentaron la tacha según lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los documentos promovidos por esté (actor) serian plenamente valido; alega además que la accionada rechazaba el horario de Trabajo, por cuanto decía que había contradicción en el mismo, en el sentido de que el trabajador señala en la oficina de medicina del trabajo que su horario de trabajo era de 6: pm. a 6.am.; lo que a decir del recurrente se demostró luego que el Trabajador tenia dos (2) horarios de trabajo, que este laboraba 30 días continuos más 15 días de descanso, que tenia una jornada diaria de 7:00 am. a 6:00 pm. y una jornada nocturna de 7:00p.m a 5.00 am., por lo cual esas causales de imprecisión alegadas por su mandante a la Dirección de Medicina del Trabajo, no son motivos ni esta enmarcado en las causales taxativas del Artículo 1.380 del Código Civil; en cuanto al examen médico que certificaría la incapacidad, la cual se impugna por cuanto no estaba elaborado en la planilla 1408, aduce el recurrente que dicha planilla se llena solamente cuando el trabajador ha tenido un accidente por el cual se declara con discapacidad total, absoluta y permanente; además para cuestiones de pensiones y no para llenar exámenes que certifiquen el tipo de discapacidad, en un segundo lugar fue suscrita por la Dra. Laura Montilla que para ese entonces era la Coordinadora del Instituto del “ISASET Carabobo-Cojedes”, en el uso y atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero en donde la Juez de Juicio no valoró el examen médico, ni ninguna de las pruebas aportadas, por cuanta ella dice que existía otro informe médico proveniente de la oficina de Medicina del Trabajo, el cual es donde le están pagando los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, que son del 13 de Octubre del año 2003, los cuáles son pagados en la Inspectoría del Trabajo y que de acuerdo al artículo 547 tenia derecho mi mandante, en relación ala prueba de testigos, ninguno concuerda por cuanto uno establece que el accidente ocurrió a las 7:30 AM y otro lo sitúa a las 8:00, uno de ello dice que estuvo en el Hospital de Tinaco el 07 de Octubre cuando llego David Barrios con su herida y ella dice que se entera por que una enfermera le pregunta que por que esta ahí y él (el trabajador) le dice que andaba casando con unos amigos cuando se le desbarajusto el caballo pisándole la mano, eso lo dice ella, otra establece que llego al Hospital de Tinaco el 16 de Octubre; todo por lo cual pide a este Tribunal se ordene pagar a la compañía de seguridad INVICTA , la indemnización contemplada en el Artículo 33, parágrafo 3 y el Artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño Moral, por cuanto aduce que su defendido tiene 52 años de edad y está imposibilitado para trabajar, por cuanto después del accidente no pudo continuar con la rehabilitación, la mano lesionada es la derecha y el es diestro, tiene una esposa con cáncer en el estomago, no consigue trabajo, no puede levant6ar peso, cuando hay frió se le duerme la mano. En fin que tome todo esto en consideración a la hora de tomar la decisión.

La Juez Pregunta:

¿Cómo ocurrieron los hechos?; a lo cual contesta el Trabajador, el accidente fue a las 7:00 am. el día Sábado, yo ensille el caballo y me fui los compañeros se fueron adelante y esperara en el caño y yo regrese a buscar la espuela pa´ ponérseles al caballo y en ese momento el caballo salio corriendo, brinco al caño caí al rió y yo quede inconsciente y con la mano fracturada en seis (6) partes.

¿De donde venia?; a lo cual contesta el Trabajador iba a trabajar dentro del mismo hato.

¿Cómo se levantó el caballo?; a lo cual contesta el Trabajador me cayo todo el caballo completo arriba, el brinco y yo le metí la espuela y el salio disparado como cuando venia, a 80 metros de la fundación hay un cañito y el caballo no alcanzo a pasar, en el caño quitábamos la silla y pasábamos en canoa y luego sillabamos al otro lado del caño.

Prosiguiendo esta Superioridad, al análisis de las actas procesales, observa, que los hechos narrados por el trabajador en la audiencia de apelación, no coinciden con los narrados por el actor en el libelo de demanda.
Consta, anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en originales comprobantes de pago marcados del 207 al 219, donde se evidencia claramente, que al trabajador se le cancelaba mensualmente bono nocturno, por lo que deduce esta Superioridad, que la jornada real de trabajo era nocturna, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica de Trabajo Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y movimiento..(OMISSIS) en concordancia con el artículo 195 de la misma ley Se considera cono jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm. Y la 5: AM… (OMISSIS), lo cual, queda confirmado por el hecho que dichos recibos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, a los que este Tribunal le reconoce su valor probatorio.
De las testimoniales promovidas por la parte actora, inserta en los folios 320 321, 323, 324,325, donde narran los hechos tampoco coinciden con los narrados en el libelo de demanda, estas testimoniales no fueron tachadas por el actor, por lo que este Tribunal les da todo su valor probatorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la ya referida Ley Orgánica del Trabajo se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será considerado igualmente considerada accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias (SIC), este concepto no encuadra con lo ocurrido y planteado en la presente causa.
Este Tribunal considera que si bien es cierto, el trabajador pudo haber tenido el accidente que narra, pero, no menos cierto es, que el mismo no ocurrió durante la jornada de trabajo, concluye esta Sentenciadora, que la parte actora no promovió y por ende no evacuo pruebas que pudieran llevar, a quien decide, a la certeza, a la verdad, de que estamos en presencia de un accidente de trabajó, no aportó elementos de convicción.
Se puede afirmar que el desarrollo de la prueba es vital al proceso, ya que la aplicación de sus diversos medios al caso concreto va a llevar al Juez a la convicción necesaria para que pueda decir el verdadero derecho ajustado al problema atendiendo a lo alegado y probado en autos.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no estamos en presencia de accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, ese TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.407, en representación de la parte accionante, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2005, dictado por el Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que declaro sin lugar la demanda por Daño Mora derivado de Accidente de en la que declaro Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares.
En consecuencia queda CONFIRMADA en su totalidad la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en Costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, siete (07) de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NELLY ARAUJO MARQUEZ

JUEZ SUPERIOR

JOSÉ GREGORIO ROSA

SECRETARIO ACCIDENTAL

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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00a.m.

JOSÉ GREGORIO ROSA

SECRETARIO ACCIDENTAL



NAM/JGR.