REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de marzo del año 2006

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2006-000015

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada ADELAIDA PÈREZ HERNÁNDEZ, la cual esta inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 89.154 en su condición apoderada judicial de la parte actora; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero del año 2006, en el Procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, se incoara contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS PLÁSTICAS C.A” (INDUPLAS), en el cual el tribunal A quo, dictaminó la cantidad a pagar al accionante, acordando la cifra de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.589.533,80).

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, oído a un solo efecto, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo a las partes actuantes que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a).

A los fines de justificar su decisión el Tribunal a quo, señala: “...quien decide acuerda que en aras a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, que de conformidad con la experticia que consta en autos, se ordena extraer única y exclusivamente los conceptos acordados en la Sentencia de fecha 28-04-2005…OMISISS…, lo que genera un total de conformidad a la experticia de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.589.533,80), siendo esta la cantidad acordada por este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de proceder a dar cumplimiento a la Sentencia...”

En la audiencia oral y pública la actora fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos: “Se trata de una sentencia definitivamente firme que si bien es cierto, que el trabajador logra pocos conceptos, se decidió dejarla firme, para terminar con el proceso; luego termina allí una experticia complementaria del fallo, que ordeno la Sentencia; la cual la parte patronal nunca impugnó, luego cuando se va ha solicitar al Tribunal de Ejecución; el cumplimiento voluntario de la Sentencia, tal como está concebido, nos encontramos con un patrono que después de cuatro (4) años que ha luchado por no pagar nada al Trabajador; se niega a pagar los intereses, la indemnización sobre las costas procesales que pudo lograr el Trabajador en un juicio de cuatro (4) años, la gravedad del asunto, es tal que hasta cuando vamos a darle el plazo voluntario al patrono, ellos alega que la sentencia tiene la experticia no corresponde con lo que dice la Sentencia no encuentra experticia y no encuentra el momento en que tubo su oportunidad y no lo hizo y más grave aún, nos encontramos con un Ciudadano Juez, con la cual no estoy de acuerdo con ella en el acto del 27 de febrero, que es el Auto del que yo apelo, donde ella simplemente complace al patrono y dice que no puede pagar los intereses y la indemnización, por que la Sentencia no lo dice y entonces ella a solicitud del patrono le deduce al trabajador CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.516.987,00) monto este que ya fue deducido y este reflejado allí, por lo que yo demande una diferencia de Prestaciones, el patrono me consigno CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÈIS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.516.000,00) y yo establecí una diferencia, y este monto se le dedujo el contador, lo refleja la experticia, entonces llega la Ciudadana Juez y además de no acordarle el pago de interese y la corrección monetaria, después de cuatro (4) años le deduce CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÈIS MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.516.000,00); que es como si no se le pagase nada, pues el patrono después de este proceso se libro del pago de las costas, aunado al hecho de que el Trabajador adeuda al experto la suma SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 74.000,00); por lo que solicito de conformidad con el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago voluntario y forzoso del monto establecido en la experticia, la cual quedo definitivamente firme por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.632.000,00).”
En la oportunidad de rebatir los argumentos esgrimidos por la actora, la parte accionada señaló: “Versa la apelación sobre el criterio que tiene la contra parte acerca de que el trabajador debe ofrecérseles conceptos que no enmarca la Sentencia de este Tribunal Superior, que señalo en su oportunidad el marco legal que debe adoptar el experto a los fines de realizar la experticia, en ese momento, el Tribunal señaló claramente cuales son los conceptos acordados y declara parcialmente con lugar la apelación por lo que queda modificada la Sentencia que declaro sin lugar la demanda establece la indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, que el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determino el Tribunal cabe mencionar que el único error que encontró el Tribunal del a quo fue una diferencia de 500 o 700 Bs.; también es evidente que no hay condenatoria por la parcialidad. Incurrimos los Abogados todos, en una mala practica a pretender costa sobre el marco legal, establecido que infiere que las costas son para el vencedor total de la acción, en este caso si ha sido declarado sin lugar se condena en Costa al demandado, pero si hay una parcialidad allí no existe costa, quiero dejar esto bien claro, estos conceptos, teniendo en cuenta que de ese marco legal en que fue sentenciado lo cual nos tiene hoy aquí en este acto. Si el Tribunal hace un examen en atención a la diligencia que nosotros consignamos en fecha 23 de enero del año 2006 y 24 de enero del mismo año, vera que el experto infiere o decreta conceptos y montos fuera del marco legal. Si el Tribunal de Sustanciación le da un valor a este experto, estaríamos en una situación eminentemente grave por cuanto se le esta negando jurisdicción al Juez, para dárselo al experto, es decir el Juez entonces al decretar la validez de esa experticia, estaremos reconociendo un poder legal y discrecional al Juez, que no lo tiene incluso en Sentencia y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su ultima decisión bien señalada, por el Magistrado José Rafael Perdomo, en Sentencia de fecha (12/06/03), la cual se encuentra agregada al folio 182 del expediente en su pieza principal, señala el ponente que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece el marco legal sobre el cual el Juez debe señalarle al experto, para que produzca la experticia, por cuanto el experto es simplemente una persona que realiza un informe cuantitativo: la Dra. señala que nosotros no atacamos la experticia, el 28 de Noviembre del año 2005, el Tribunal a quo, produjo un auto mediante el cual señalo que va a nombrar un experto, y que una vez nombrado hará una notificación a fin de que tenga lugar una audiencia exploratoria, el día 09 de enero el experto consigna el informe y el día 23 de enero nosotros por medio de diligencia decimos que no estamos de acuerdo con la decisión del experto, nosotros decimos que esta fuera del marco de la ley, por cuanto el experto señala conceptos que no son. Paso al siguiente punto, la Dra. señaló la principio, que pareciera que la empresa nunca le pagaba nada al trabajador , lo cual es falso ya que se le consigno al mismo en un Tribunal de Municipio una suma que a nuestro criterio abarcaba todas las Prestaciones Sociales….OMISISS…para concluir a quedado demostrado en el proceso que:
1. Que hay una Sentencia completamente firme, la cual nosotros no atacamos y la parte actora tampoco ataco.
2. La existencia de una experticia que se aleja del marco legal de dicha sentencia.
3. Se depositó en su oportunidad una cantidad de dinero, a favor del trabajador, resultante del pago de las Prestaciones Sociales de este.
4. Que no puede haber condenatoria en costa, por haberse declarado la Sentencia parcialmente con lugar, por lo que solicito al Tribunal declare firme la decisión del a quo, en este caso del Tribunal de Sustanciación, por que los conceptos estipulados en esa experticia no son los conceptos estipulados por el Tribunal Superior.
Nosotros, vamos a consignar Bs. 2.589.533,00 que fue en lo en definitiva dio, pero no podemos consignar la indemnización por que se escapa del marco legal, que fue decretado por el supra Tribunal”.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que en primer lugar, nos encontramos ante una apelación formulada contra un Auto emanado de primera instancia, que estableció unos conceptos, adeudados al Trabajador como resultado de una experticia completaria ordenada por la otrora Juez Superior del Trabajo; ahora bien, de la revisión de la misma Sentencia, emanada de dicha Juez, esta superioridad constata que en la misma, la otrora juzgadora obvio, los conceptos referentes a la corrección monetaria e intereses de mora sobre la prestaciones sociales; y que a su vez estos no fueron en su momento reclamados, por la parte interesada; a través de algunos de los medios procesales que da el legislador para estos casos. Ahora, este Tribunal Superior, quiere hacer mención que con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria, si bien es cierto que en los juicios de índole laboral que tengan por objeto la cancelación de emolumentos provenientes de las prestaciones sociales a que tiene derecho el Trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no le haya sido solicitada. (Sala Social, Sentencia Nº 10 del 06/02/2001); mas no es menos cierto que “…ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución…” (Sala Social, Sentencia Nº 189 del 26/07/2001). Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, y en atención a los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, quien decide toma en consideración lo consagrado en la parte in fine del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor reza: “…las prestaciones sociales son créditos laborares de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses… ”,por lo cual este concepto constituye un derecho constitucional a favor del trabajador, y por tanto irrenunciable por lo cual, considera quien juzga, que debe ser otorgado a este aun cuando no hubiese sido solicitado, y en atención de que dicho conceptos fueron calculados en la experticia, y que si bien es cierto, que en la misma no fue tomado, dicho concepto en cuenta por la Juez de Ejecución. Esta superioridad, en aras de los principios de economía y celeridad procesal ordena su inclusión en el monto adeudado al trabajador. Y ASÌ SE DECIDE.

En fuerza de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, por lo que se modifica el auto de fecha 17 de febrero del año 2006 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta interpuesto por la abogada ADELAIDA PÈREZ HERNÁNDEZ, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 89.154 en su condición apoderada judicial de la parte actora; contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero del año 2006, en el Procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales, se incoara contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS PLÁSTICAS C.A” (INDUPLAS), por lo que se modifica el Auto supra citado, a los fines de incluir la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.030.312,00) los cuales corresponde al concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, calculados oportunamente por el experto designado por el Tribunal a quo; a los conceptos adeudados al trabajador, por consiguiente se condena a la empresa accionada al pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.619.845,80); discriminados de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales (según Experticia)..........Bs. 7.106.521,74.- Adelanto de Prestaciones Sociales................................Bs. 4.516.987,94.
__________ Total................................Bs. 2.589.533,80 +
Intereses sobre Prestaciones Sociales........................Bs. 2.030.312,00
_________
Total.................................Bs. 4.619.845,80

No hay condenatoria en Costas, en virtud de resultar parcialmente con lugar la decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 21 días del mes de Marzo del Año 2006.


LA JUEZ

Abg. Nelly Mariel Araujo

El Secretario Accidental

Abg. Josè G. Rosa Y



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4: 10 pm.

El Secretario Accidental
Abg. Josè G. Rosa Y
NMA/jgry
Exp: HP01-R-2006-000015