REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


Asunto No. HC01-R-2000-000007.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la instauración del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo Proceso Laboral. con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada; Empresa ELEOCCIDENTE COJEDES filial de CADAFE, representada judicialmente por el abogado: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.308; en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral que incoare el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.209.184 representado judicialmente por los abogados en ejercicio HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY y ARELY COROMOTO LUQUE OJEDA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.576 y 40.175 respectivamente; contra la contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha Diez y Ocho (18) de Octubre del año 2001, que declaro “CON LUGAR” la demanda intentada por los conceptos señalados en la misma y “SIN LUGAR” los daños morales también demandados.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada a través de su apoderado Judicial abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 2001 ejerció el recurso ordinario de apelación en forma genérica de la sentencia, mediante diligencia que corre al folio 370, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia recurrida, esta alzada hace la siguiente reflexión, en el sentido, de que por falta de formulas legales al respecto, los recursos de apelación solo contenga en su gran mayoría la frase “apelo de la sentencia dictada”, sin explicar las razones del por que esa decisión; por lo cual considera quien juzga, que el apelante fundamente sus razones que no se limite solamente a expresar la sacrosanta frase de “APELO”, por cuanto es necesario que el Juez conozca, (en el caso de transición que nos ocupa) al momento de emitir Sentencia; cuales son las razones aducidas para pretender justificar la revisión, de esta manara la conducta del Juez será más expedita, ya que se limitar solo a revisar los puntos en los cuales el apelante no este conforme.

A los fines de dictar la decisión correspondiente esta alzada hace las siguientes consideraciones: El Juez A quo observo en dicha instancia que para declarar la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente el mencionado articulo si no que es necesario que se den dos requisitos indispensables a saber: 1) Que la acción no sea contraria a derecho; 2) Que el demandado nada pruebe durante el lapso probatorio que le pueda favorecer y que efectivamente se cumplieron los mencionados requisitos. Por otra parte en cuanto a los daños Morales el mismo sentenció que el despido del trabajador en ningún momento origina hecho ilícito de conformidad con el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil “OMISIS”…

Expuesto como ha sido los argumentos que llevaron al Juez de instancia a sentenciar como lo hizo, esta alzada pasa a hora analizar los argumentos dados.

Este Tribunal a los fines de verificar la confesión ficta, precisa lo que al respecto contiene el Código de Procedimiento civil vigente en su artículo 362 que a tenor señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La Sala de Casación Social “Sentencia Nº 247 del 18 de Octubre de 2001”; señala lo siguiente:
“Al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente el juez deberá sentenciar en consideración a que estos hechos constitutivo de la acción son ciertos.”. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el demandado en el caso de autos tampoco aporto en la oportunidad legal correspondiente, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras la demandada tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación, debiendo el sentenciador tenerlos entonces como admitidos; hay inversión de la carga de la prueba; tal como lo establece la “Sala de Casación Social en sentencia N° 366 del 09 de Agosto del Año 2000”. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con lo atinente a la indemnización por Daño Moral, reclamada también por el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, el cual señala: “El que con intención, o por negligencia….”OMISSIS”…Esta juzgadora considera aclarar o señalar que el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser ilícito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizar”. Como colorido de lo expuesto esta alzada comparte el criterio del Juez a quo en el sentido de que el despido tiene un régimen especial en la propia Ley Orgánica del Trabajo (ahora regulado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en virtud de que el mismo constituye un derecho del patrono y no genera hecho ilícito, para quien decide resulta improcedente tal reclamación. ASI SE DECLARA-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, JESUS ALFREDO MARRERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada contra la Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Octubre del año 2001, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral intentare el Ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho titular de la Cedula de Identidad N° V-4.209.184, en consecuencia queda Confirmada la Sentencia Recurrida.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, cuyo costo debe ser sufragado por la parte perdidosa, a los fines de efectuar, la corrección monetaria de las sumas debidas y los intereses de mora desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase del cómputo los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
* Inactividad del accionante.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de marzo del Año 2006.

LA JUEZ

Abog. Nelly Mariel Araujo Márquez.

El Secretario Accidental
Abog. José Gregorio Rosa Y


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:24 p.m.

El Secretario Accidental
Abog. José Gregorio Rosa Y


NMA/GVMG
Asunto: HC01-R-2000-000007